SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002014-00090-01 del 07-05-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874108404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002014-00090-01 del 07-05-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5000122130002014-00090-01
Fecha07 Mayo 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC5510-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

F.G.G.

MAGISTRADO PONENTE

STC5510-2014

Radicación Nº. 50001-22-13-000-2014-00090-01

Aprobado en sesión de veintitrés de abril de dos mil catorce.

Bogotá, D.C., siete (07) de mayo de dos mil catorce (2014).

Decide la Corte la impugnación formulada respecto del fallo de 18 de marzo de 2014, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela de A.G.H. frente a los Juzgados Segundo Civil del Circuito y Octavo Civil Municipal de Villavicencio; siendo vinculados L.M.O.O. y A. de J.G.L..

I.- ANTECEDENTES

1.- Obrando por intermedio de apoderado, el promotor sostiene que le fueron transgredidos el debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y contradicción.

2.- Señala como contrarias a sus garantías las sentencias de primera y segunda instancia que declararon no probadas sus excepciones dentro del juicio de restitución de inmueble arrendado promovido por L.M.O.O. en contra suya y de A. de J.G. León.

3.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 2 a 7).

3.1.- Que se opuso a la referida acción alegando que A. de J.G. es el propietario del restaurante «Corralito Llanero» que funciona en el inmueble, y lo que pretende la convocante es apropiarse de las mejoras allí construidas por más de cien millones de pesos ($100´000.000).

3.2.- Que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio admitió la reforma del libelo e incluyó a A. de J.G. como demandado (octubre 26 de 2007), quien formuló como defensas la falta de desahucio y de legitimación por activa, inexistencia del contrato y derecho de retención.

3.3.- Que el Segundo Civil del Circuito convalidó el fallo de primer grado que desestimó las excepciones y ordenó el desalojo del predio (febrero 21 de 2014).

3.4.- Que las acusadas incurrieron en una vía de hecho porque no tuvieron en cuenta que el bien raíz le fue entregado en el año 1997 «en consignación» mientras lo vendía, y lo ocupó en esa calidad hasta el 2001; que el arrendador O.J.C. lo autorizó para construir un asadero en el lugar; que en el año 2003 la DIAN remató el establecimiento de comercio y lo adjudicó a A. de J.G. y que el contrato de tenencia que originó el pleito civil fue simulado.

4.- Piden dejar sin efecto las determinaciones cuestionadas (folios 1 y 2).

II.- RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Villavicencio dijo que ratificó la determinación de primer grado y envió el expediente para ser examinado (folio 98).

El Octavo Civil Municipal se opuso al auxilio porque el tema ya fue debatido dentro del pleito y se resolvió con fundamento en el Código de Procedimiento Civil (folio 99 y 100).

L.M.O.O. se opuso al auxilio porque lo que persigue el querellante es dilatar el desalojo y apoderarse del terreno cuya tenencia detentaba (folios 118 a 120).

A. de J.G.L. guardó silencio

III.- FALLO DEL TRIBUNAL

Negó la salvaguarda porque los pronunciamientos censurados fueron suficientemente motivados (folios 106 a 113).

IV.- IMPUGNACIÓN

El inconforme reiteró lo aducido en el escrito inicial e insistió en que el remate de establecimiento comercial efectuado por la DIAN conllevó la cesión del arrendamiento al adjudicatario (folio 128).

V.- CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si las accionadas vulneraron las prerrogativas denunciadas al declarar terminado el contrato de arrendamiento y ordenar la devolución del predio en el asunto que motiva la queja.

2.- Las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela; la excepción a esto, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una «vía de hecho», y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formularla y no tenga ni haya desaprovechado otros remedios para conjurar la lesión alegada.

3.- Para el análisis que se realiza, está acreditado lo que a continuación se destaca:

3.1.- Que L.M.O.O. dio en arrendamiento a A.G.H. un lote ubicado en la vía Villavicencio-Puerto L. para el uso de un asadero. Se pactó como plazo un año y canon de quinientos mil pesos ($500.000) mensuales (diciembre 27 de 2001) folio 33.

3.2.- Que la DIAN aprobó el remate del establecimiento de comercio denominado «Corralito Llanero-Asadero Restaurante» que funciona en el referido predio, dentro del cobro coactivo que adelantó contra G.H. y lo adjudicó a A. de J.G.L. (mayo 30 de 2003), folios 54 y 55.

3.3.- Que el Juzgado Octavo Civil Municipal de la capital del Meta admitió la demanda de restitución del inmueble antes citado en que se alegaron como causales mora en el pago de la renta y subarriendo (enero 16 de 2007), folio 56.

3.4.- Que tal autoridad aceptó la reforma del libelo e incluyó a A. de J.G.L. como convocado (octubre 26 de ese año).

3.5.- Que el ad-quem confirmó la sentencia de primer grado que declaró no probadas las defensas de los inquilinos fundadas en la simulación, inexistencia del contrato, falta de legitimación en la causa por activa y ausencia de desahucio; declaró terminado el vínculo y ordenó la entrega (febrero 21 de 2014), folios 56 a 88.

4.- Se desestimará la impugnación por los motivos que pasan a mencionarse:

4.1.- El gestor se duele de las sentencias de 18 de julio de 2012 y 21 de febrero de 2014, frente a lo cual vale memorar que la Corte ha señalado que el enjuiciamiento en esta sede recae sobre la providencia final, pues, la tutela no es una instancia paralela para examinar lo dispuesto en primer grado, que no siendo definitivo, debe controvertirse mediante el recurso de apelación.

Al respecto, es jurisprudencia que

(…) aunque el quejoso enfila la mayoría de su ataque contra el fallo de 26 de agosto de 2011, en esta sede constitucional es inane detenerse en él, pues, al haber sido apelado y reformado fue sometido a la controversia que legalmente le corresponde ante el juez natural, de tal manera que la valoración sobre si se lesionó el derecho fundamental invocado debe hacerse frente al proveído definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada (sentencia de 20 de septiembre de 2012, exp. 00245-01, reiterada el 6 de febrero de 2014, exp. 00162-00, STC-162).

Por este motivo, la Sala centrará su estudio a lo resuelto por el ad-quem.

4.2.- En la tarea de administrar justicia los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación del ordenamiento jurídico, motivo por el cual el fallador constitucional no puede inmiscuirse en sus pronunciamientos, a no ser que incurran en una desviación evidente o grosera de la ley.

La providencia de segundo grado no contiene el defecto que se le enrostra, dado que fue el resultado de un ejercicio intelectivo, según el cual, »L.M.O.O. de una parte y G.H. de la otra…celebraron un contrato de arrendamiento sobre un inmueble…siendo el precio pactado la suma de $500.000, dentro de los cinco días de cada período mensual…con un término de duración de un año», obligándose a darle un uso comercial «asadero», sin que pueda «cederlo» (folio 75) y el inquilino incumplió con su obligación de pagar la renta.

La demandante le arrendó al demandado G.H., un terreno para uso comercial “asadero”, aportando con la demanda el contrato…palmario resulta,...

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