SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47700 del 02-08-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874108566

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 47700 del 02-08-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente47700
Número de sentenciaSL11409-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha02 Agosto 2017


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL11409-2017

Radicación n.° 47700

Acta 27


Bogotá, D. C., dos (02) de agosto de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GENARO PÉREZ CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 30 de octubre de 2009, en el proceso que le promovió a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. y la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.


  1. ANTECEDENTES


GENARO PÉREZ CASTRO, por intermedio de apoderada judicial, llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. y a la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., para que, previos los trámites del proceso ordinario, se accediera a las siguientes pretensiones:


a. Que la entidad se abstenga de rebajar o reducir el (sic) valor de la pensión plena de jubilación, el valor reconocido por concepto de pensión-vejez, por el Instituto de los Seguros Sociales, según Resolución No. 02665 de 1995.


b. Que se le reembolsen al trabajador que represento, los dineros deducidos hasta la fecha, por concepto de pensión de vejez, que hasta la fecha viene siendo cobrada por la empresa demandada.


c. Que se le condene a pagar los salarios moratorios, por la retención ilegal de las mesadas.


d. Que las sumas anteriores, se le paguen indexadas.


e. Que se condene en costas a la entidad demandada, especialmente en lo que concierne a las agencias en derecho.


f. Que se le reembolse a mí poderdante el valor del retroactivo que la Electrificadora del Atlántico S.A., recibió directamente del Instituto de Seguros Sociales, según se desprende de la Resolución 002665 de 1995.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el actor laboró para «esa entidad oficial» durante más de 20 años, entre el 5 de abril de 1971 y el 15 de diciembre de 1992; que, «con el lleno de los requisitos señalados en la Convención Colectiva de Trabajo de esa época y los que la ley establece para los trabajadores de las empresas industriales y comerciales del Estado, la entidad le reconoció (…) la jubilación plena el día 15 de Diciembre de 1992»; que la empresa le había venido pagando la pensión hasta el 1 de diciembre de 1995, fecha en que el ISS le reconoció pensión de vejez; que la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. –ELECTRANTA- le comunicó su decisión de deducir del monto de la pensión plena de jubilación, el valor pagado por el ISS por concepto de pensión de vejez; que la convención colectiva de trabajo consagraba una pensión de jubilación para el trabajador que cumpliera 55 años de edad, si era varón, y 20 años de servicio para ELECTRANTA; que el acuerdo convencional facultaba a la empresa para recibir del ISS el valor de las mesadas pensionales que le hubiera pagado al trabajador; que a pesar de existir dicha estipulación convencional, «existe en el panorama nacional la certeza de que estas dos (2) pensiones no son incompatibles, cada una tiene vida propia, pues proceden de dos fuentes diferentes»; que la norma convencional referida resultaba lesiva para los intereses de los trabajadores, pues eliminaba la posibilidad de devengar dos pensiones, «muy merecidas», en forma simultánea; que agotó la vía gubernativa; que ante la sustitución patronal que operó entre las demandadas, «ambas entidades quedaron obligadas a pagar las acreencias laborales.»

Al contestar la demanda, la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que no le constaban.


En su defensa propuso las excepciones de mérito de pago, prescripción, falta de causa para pedir, buena fe, inexistencia del derecho y la genérica.


La ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., por su parte, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la asunción de los pasivos laborales de ELECTRANTA, el pago de la pensión de jubilación al actor hasta cuando el ISS le reconoció la de vejez y el agotamiento de la vía gubernativa. Lo demás dijo que no era cierto, no era un hecho o no le constaba.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones que se pretendían deducir en juicio a cargo de la demandada y pago legal y oportuno.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 7 de septiembre de 2004, absolvió a las demandadas de todas y cada una de las pretensiones de la demanda (Folios 467 a 472).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló el demandante. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 30 de octubre de 2009, confirmó el de primera instancia (Folios 492 a 499).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento...

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