SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55156 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874108615

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 55156 del 04-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente55156
Número de sentenciaSL2623-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha04 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

C.M.D.U.

Magistrada ponente

SL2623-2018

Radicación n.° 55156

Acta 21

Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por R.A.R.M., R.D.B.M., J.R.V.M., C.C.G., LUZ E.G. CHICA y L.F.C.C., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el quince (15) de julio de dos mil once (2011), en el proceso que adelantaron contra la empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP- ISA.

I. ANTECEDENTES

ROGERIO ALCIDES RUIZ MEDINA, R.D.B.M., J.R.V.M., C.C.G., LUZ E.G. CHICA y L.F.C. CORREA llamaron a juicio a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. ESP - ISA., con el fin de que se declarara en su favor, el derecho a disfrutar los beneficios consagrados en la convención colectiva de trabajo vigente con el Sindicato Nacional de Trabajadores de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. – SINTRAISA y, en consecuencia, se ordenara: i) la liquidación de cesantías desde el inicio de la relación laboral según el artículo 24 Convencional, a partir de sus vinculaciones laborales; ii) el reajuste de los intereses a las cesantías, cancelados deficitariamente, desde de la fecha de afiliación sindical, en un monto del 12% anual; iii) la sanción prevista en el artículo 1° numeral 3° de la Ley 52 de 1975, por no haberse pagado de manera completa dichos intereses o, en su defecto, la indexación y iv) de las costas del proceso (f.° 1 y 2, cuaderno 1).

Como fundamento de sus peticiones, expresaron que ingresaron a laborar en la accionada en las fechas y sede que se relacionan en el siguiente cuadro, junto con el correspondiente salario para la fecha de presentación de la demanda (4 de mayo de 2009), así:

NOMBRE

FECHA DE INGRESO

SEDE LABORAL

SALARIO 2009

R.A.R.M.

13/08/1990

Toca Bogotá

$ 1.852.000

R.D.B.M.

2/08/1982

La Estrella

$ 2.012.000

J.R.V.M.

21/11/1989

Palmira (V)

$ 1.852.000

C.C.G.

11/10/1993

Barranquilla

$ 1.968.000

L.F.. C. correa

02/11/1981

Medellín

$ 2.589.000

L.E.G.C.

16/03/1978

Medellín

$ 1.124.000

(f.° 2, ídem).

Informaron, que SINTRAISA, organización sindical de primer grado y de empresa, celebró con ésta, el 25 de noviembre de 1994, una Convención Colectiva de Trabajo para la vigencia 1994-1996; que en su artículo 24, se determinó la forma de liquidación de las cesantías y sus intereses, disposición que continuó sin modificación alguna en los posteriores acuerdos; que, además de la convención mencionada, se firmaron otras convenciones y laudos arbitrales, así:

- Convención Colectiva del 25 de noviembre de 1994, con vigencia 1994-1996, laudos arbitrales del 25 de abril y el 25 de septiembre de 1995 y sentencias de homologación de la Corte, de 30 de junio y 4 de diciembre de 1995.

- Laudo arbitral del 20 de diciembre de 1995, con vigencia del 01-04-1996 al 31-03-1997 y laudo complementario del 20 de enero de 1997, sentencia de homologación del 26-02-1997 y laudo complementario del 14-05-1997, sentencia de homologación de 04-07-1997 y 30-07-1997.

- Convención colectiva de trabajo de 04-09-1998 con vigencia 1998-2000.

- Laudo arbitral de 26-02-2000 y laudo complementario del 22-03-2001 con vigencia de dos años, sentencia de homologación del 17-05-2001 de la Corte Suprema de Justicia.

- Convención Colectiva de trabajo del 16-12-2003 con vigencia 2003-2005.

- Convención Colectiva de Trabajo del 13-12-2006 con vigencia 2006-2011 (f.° 3, ibídem)

Transcribieron el artículo 24 de la Convención Colectiva de Trabajo 1994-1996 e indicaron que la empresa no les reconoció, desde su afiliación a SINTRAISA, las cesantías previstas en el mencionado art. 24 convencional, sino conforme a la Ley 50 de 1990, lo que significó que no tuvo en cuenta los acuerdos arriba mencionados, que establecieron de forma clara la retroactividad en el pago de esta prestación. Informaron ser asociados de la organización sindical SINTRAISA, lo cual fue dado a conocer a la empresa en las siguientes fechas:

NOMBRE

AFILIACIÓN SINDICAL

COMUNICACIÓN A ISA.

R.A.R.M.

29/05/2003

05/06/2003

R.D.B.M.

01/08/2003

06/08/2003

J.R.V.M.

26/08/2003

27/08/2003

C.C.G.

26/09/2003

30/09/2003

L.F.C.C.

07/06/2004

08/06/2004

L.E.G.C.

06/09/2004

07/09/2004

(f.° 5, ídem).

Por último, realizaron el aporte del 1% de su salario básico mensual para efectos de su afiliación sindical, valor descontado por la empresa directamente a los trabajadores y consignado en la cuenta de SINTRAISA; que les está pagando los intereses de las cesantías en forma deficitaria, desde su afiliación al sindicato, porque no las liquida conforme a la norma convencional; que elevaron reclamación administrativa, pero les fue negada (f.° 4 a 6, ibídem).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó la vigencia de la norma convencional sobre la liquidación y pago de cesantías e intereses, pero expresó que ello obedecía a la falta de oportunidad de hacerla compatible con el régimen de la Ley 50 de 1990.

Dijo, que con el cambio de naturaleza jurídica de ISA, de empresa de servicios públicos oficial a mixta, a partir del 15 de enero de 1997, se dio a sus empleados el carácter de trabajadores particulares y, desde esa fecha, las relaciones laborales y colectivas pasaron a ser reguladas por el Código Sustantivo del Trabajo; que, por esa razón, los trabajadores vinculados después de esa fecha, entraron a hacer parte del régimen de liquidación anual de cesantías, mientras que, a los que habían ingresado con anterioridad, se les invitó a elegir entre los dos sistemas a cambio de una bonificación si aceptaban el de cesantías con liquidación anualizada; que varios de los trabajadores se acogieron al nuevo sistema, entre ellos todos los demandantes, mediante comunicación escrita; que ante ese acogimiento de los accionantes al nuevo sistema, el empleador estaba obligado a liquidar cesantías definitivas y consignarlas en el fondo escogido por cada trabajador y continuar liquidando esa prestación el 31 de diciembre de cada año, como lo ha venido haciendo.

Frente a los demás hechos, adujo que eran ciertos y explicó que la demandante LUZ E.G. CHICA se encontraba pensionada y no activa al momento de la demanda; que los actores habían optado por acogerse al régimen de liquidación definitiva anual de cesantías y que la solicitud del actor C.C.G. no fue realizada el 9 de mayo de 2006 sino el día 12 del mismo mes y año (f.° 479 a 484, cuaderno 2).

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir, prescripción, compensación y buena fe (f.° 485, ibídem).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Adjunto al Once Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 30 de noviembre de 2010, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a los actores (f.° 886 a 900, cuaderno n.° 3).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,...

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