SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54358 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874108695

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 54358 del 21-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Fecha21 Noviembre 2017
Número de expediente54358
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL21039-2017

Radicación n.° 54358


SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO

Magistrado ponente


SL21039-2017

Radicación n.° 54358

Acta 20


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LIBIA AMAYA PÉREZ contra la sentencia proferida el 23 de septiembre del 2011, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que la recurrente le promovió a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL S.A.-.


  1. ANTECEDENTES


LIBIA A.P. llamó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS – ECOPETROL S.A.-., con el fin de obtener el pago de la indemnización por despido sin justa causa, suma a la que debían aplicarse los intereses moratorios, o en subsidio, la indexación (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).

En sustento de sus pretensiones manifestó que suscribió con la demandada un contrato de trabajo a término fijo, a partir del 18 de enero de 1988; que el 25 de enero de 1989 firmó una nueva vinculación bajo la misma modalidad contractual, y que el 18 de agosto de 1989, se hizo lo mismo, pero de carácter indefinido.


Relató que, con comunicación n.° 2-2008-19348 del «12 de mayo de 2010» (sic), le notificaron la decisión unilateral de conceder la pensión prevista en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y en el Acuerdo 01 de 1977, a partir del 1° de junio de 2008, por reunir 20 años de servicios, y tener 51 años de edad.


Adujo que, con comunicación del 13 de mayo de 2008, se le canceló su contrato de trabajo por justa causa, con sustento en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965; que su último salario fue de $4.933.387, y que agotó la «vía gubernativa».


En las razones y fundamentos de derecho, alegó que, dada la naturaleza jurídica de la enjuiciada, y la calificación de sus trabajadores como oficiales, para la fecha anterior a la expedición de la Ley 100 de 1993, le era aplicable la Ley 33 de 1985, según la cual, no podía ser obligada a jubilarse antes de que arribara a la edad de 60 años.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, ya que el contrato de trabajo terminó por justa causa por el reconocimiento de la pensión legal de jubilación. Aceptó que la demandante le prestó servicios en los extremos temporales que adujo en los hechos contenidos en el libelo genitor, e informó que la decisión de finalizar la relación laboral se sustentó en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.


En su defensa, propuso las excepciones de prescripción y falta de causa (f.° 137 a 145 del cuaderno principal).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 21 de julio de 2011, absolvió a la demandada (f.° 218 a 219 y cd del cuaderno principal).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, con la sentencia cuestionada en el recurso, del 23 de septiembre de 2011, confirmó la de primer grado (f.° 325 a 338 del cuaderno principal).


El Tribunal, para decidir en la forma como lo hizo, y una vez realizó el recuento normativo con los que se creó ECOPETROL, y de definir sobre su régimen de seguridad social (artículo 1° del Decreto 807 de 1994), así como el régimen laboral aplicable a sus servidores, que precisó era el de los particulares, advirtió, que al revisar el expediente, a la accionante se la había reconocido una prestación con sustento en lo dispuesto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 807 de 1994, en concordancia con lo previsto en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo.


Además, indicó, que el sustento legal con el que se dio por terminado el contrato de trabajo, lo fue con el artículo 7 letra a), numeral 14 del Decreto 2351 de 1965. Seguidamente manifestó que esta Sala «de vieja data», se pronunció respecto a la justeza de la terminación del contrato por el reconocimiento de la pensión, y transcribió dos sentencias de casación, la primera identificada con la radicación 7034 del 15 de abril de 1980, y la segunda, de la que solo expresó que fue del 19 de agosto de 1988.


Con sustento en esos precedentes jurisprudenciales, afirmó que no era suficiente con el cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación por jubilación, sino que, para que pudiera fenecer el contrato con justa causa, era necesaria la expedición de la respectiva resolución de reconocimiento.


Descendió al documento de f.° 32, así como al de f.° 33, ambos del cuaderno principal, el primero, con el que se informó a la accionante que se le reconoció una pensión legal, plena y vitalicia de jubilación a partir del 1 de junio de 2008 y, en el segundo que se le comunicaba sobre la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo con justa causa, con sustento en el numeral 14 del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965.

Se ocupó del oficio 2-2008-29707 del 14 de julio de 2008, en donde a la actora se le expresó que la mesada sería equivalente a $3.700.040, efectiva a partir del 1° de junio ese mismo año y que solicitó a nomina que se incluyera en julio de esa anualidad, el valor de esa mensualidad, con el respectivo retroactivo.


Concluyó lo siguiente:


Pruebas documentales que dan cuenta que a la señora […], efectivamente le fue terminado el contrato de trabajo previo al reconocimiento de la pensión de jubilación y con quince (15) días de anticipación.


Recordó que la activa de la litis, tanto en la demanda, así como en los alegatos de conclusión, sostenía que el despido fue injusto, ya que existió solución de continuidad entre la desvinculación y el reconocimiento de la pensión, en la medida en que fue retirada el 31 de mayo de 2008 y solo hasta el mes de julio fue incluida en nómina.


Seguidamente reprochó al Juez de primera instancia el que no hubiera examinado adecuadamente la controversia planteada, pues sometió su decisión a lo previsto en el parágrafo 3° del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que no fue la disposición con la que se dio por finalizada la relación laboral.


A continuación, citó el artículo 7° numeral 14 del Decreto 2351 de 1965, y concluyó que los requisitos que emergían de esa preceptiva, para dar por finalizado el contrato con justa causa, era que la pensión se hubiera reconocido estando la trabajadora prestando sus servicios y que se le notificara la decisión de fenecer el vínculo con una anticipación no menor a 15 días, «lo que en el presente caso, efectivamente ocurrió conforme a los documentales obrantes a folios 32 a 35»


Anotó:


Por manera que, no pueden ser de recibo los argumentos de la parte actora, teniendo en cuenta que en el texto de la disposición señalada por la pasiva para romper el vínculo laboral, no aparece ninguna regulación en el sentido de que el empleador tenga que esperar a la inclusión en nómina del trabajador, para dar por terminado el contrato de trabajo.


Lo que es más, si bien es cierto que la primera mesada pensional le fue reconocida a la actora en el mes de julio de 2008, no menos cierto es que, dicho pago fue retroactivo a la fecha de la desvinculación, es decir, que para efectos económicos, no existió solución de continuidad entre la fecha de desvinculación y la fecha en que recibió la pensión.


Y es que el espíritu de la norma es precisamente, proteger al trabajador para que no se quede sin remuneración alguna, en el interregno del despido y el reconocimiento de la pensión, pero no implica, una ineficacia del despido en el evento en que exista solución de continuidad entre el rompimiento del vínculo laboral y el pago de la mesada pensional, que lo que procedería en ese caso, sería el reconocimiento y pago de los perjuicios que se hubiesen podido ocasionar, para lo cual debía la trabajadora no solo solicitar su reconocimiento sino también probarlos.


Por último, en cuanto al reparo respecto a la fecha de notificación de la terminación del contrato, que dijo la demandante se realizó con 12 días hábiles de anticipación, vulnerándose lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2151 de 1965, asentó que en sentencia de casación CSJ SL, 4 sep. de 1996, rad. 8458, se había resuelto al respecto, y transcribió lo pertinente de esa providencia, en cuanto a que el preaviso de 15 días, no se refería a hábiles, sino a corridos.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 43 del cuaderno de la Corte).


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