SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48655 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874108831

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 48655 del 21-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL21112-2017
Fecha21 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente48655
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

S.R.B. CUADRADO

Magistrado ponente

SL21112-2017

Radicación n. 48655

Acta 20

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BANCOLOMBIA S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 21 de junio de 2010, en el proceso que le instauró J.M.C.C..

I. ANTECEDENTES

JENNY MILENA CÁRDENAS CASTRO llamó a juicio a BANCOLOMBIA S.A. con el fin de que se ordenara el reintegro al cargo de auxiliar integral que desempeñaba al momento de producirse el despido injusto, o a otro de igual o superior categoría. Así mismo, se le condenara al pago de salarios con los incrementos legales y convencionales, además, las prestaciones sociales compatibles con el reintegro y dejadas de percibir, desde la fecha del despido hasta que sea vinculada nuevamente; el pago de aportes al sistema de seguridad social integral en salud, pensión y riesgos profesionales causados, y se tenga la relación laboral sin solución de continuidad.

Subsidiariamente, solicitó reliquidación de las cesantías e intereses de las mismas, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo servido y el último promedio mensual realmente devengado, indemnización por despido sin justa causa debidamente indexada pactada en el artículo 38 literal b) de la Convención Colectiva de Trabajo del 5 de noviembre de 1999 e indemnización moratoria.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que empezó a laborar en forma personal al servicio del Banco Comercial y de Ahorro S.A. – CONAVI -, bajo contrato de trabajo a término indefinido el 21 de mayo de 2004; que por escritura pública n.° 3974 de julio 30 de 2005, de la Notaria 29 de Medellín, se protocolizó la fusión en virtud de la cual BANCOLOMBIA S.A., absorbe a la sociedad CONAVI; que a partir de dicha fecha la demandada sustituyó patronalmente a la entidad absorbida; que el vínculo contractual se extendió hasta el 11 de septiembre de 2008 sin solución de continuidad; que el último cargo desempeñado fue de auxiliar integral, devengando un salario promedio mensual de $1.144.000; que por comunicación del 11 de septiembre de 2008 la entidad accionada dio por terminado, en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo; que los hechos acaecieron en el mes de diciembre de 2007; que el «aplicativo Medellín» fue creado para generar, sin acta de aprobación, productos como la tarjeta de crédito American Express y con un usuario autorizado para procesar dicha operación, ejercicio que se realizó al Sr. L.H.P.C. y permitió que se generara la tarjeta de crédito a su nombre por un cupo inicial de $6.000.000, la cual fue aprobada y firmada por la gerente de la sucursal Granjas, señora A.V.R., luego de aportar la documentación solicitada al cliente en el momento en que se realizó el trámite.

Adujo, que el procedimiento y generación de la tarjeta de crédito fue una labor netamente comercial, sin que el hecho le hubiera irrogado al banco el más leve perjuicio, ni puesto en riesgo sus intereses económicos; que, a la fecha de desvinculación, la entidad demandada estaba en un conflicto colectivo de trabajo, suscitado el 9 de septiembre de 2008 por la presentación de un pliego de peticiones por parte de la UNEB y SINTRABANCOL al cual estaba afiliada, por lo que se encontraba amparada por el fuero circunstancial (f.° 157 a 181 del cuaderno del Juzgado).

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relativos a la vinculación de la demandante, el tipo de contrato y los extremos temporales; que la demandada absorbió a CONAVI y la sustituyó patronalmente; que la tarjeta fue remitida por el mismo banco al Sr. L.H.P.C., a través de una empresa de mensajería e hizo firmar a dicho señor la constancia de entrega de su plástico, y un pagaré para respaldar cualquier deuda de su tarjeta; que el señor P.C., obtuvo otros productos con el banco por monto superiores sin mediar solicitud; que estaba afiliada al sindicato SINTRABANCOL, y era beneficiaria de la Convención Colectiva 1991-2001 vigente para la época del despido; que el conflicto colectivo de trabajo originó la Convención Colectiva 2008-2011; y que a la fecha del despido, la actora gozaba de fuero circunstancial.

Indicó que dio por terminado el contrato de trabajo de la actora, por cuanto incumplió con sus obligaciones establecidas en el CST, reglamento interno de trabajo y el código de ética de la sociedad, al abusar de su condición, pues en diciembre de 2007 solicitó y autorizó la expedición de una tarjeta de crédito, con un cupo determinado de endeudamiento, a nombre de L.E.P., su cónyuge, a pesar de no contar con autorización para ello, con lo que se atribuyó facultades crediticias que no tenía ni estaba autorizada y omitió todos los procedimientos establecidos por la entidad bancaria para la emisión de la tarjeta. Señaló, que al indagarse a la demandante, no dio respuesta satisfactoria y, por el contrario, admitió que efectivamente había autorizado la expedición de la tarjeta sin pedir, en forma previa, aprobación alguna. Precisó que, durante el trámite de un conflicto colectivo de trabajo, la sociedad tiene la posibilidad de despedir con justa causa a trabajadores que incurrieran en faltas, que es el caso de la accionante, ya que la protección foral circunstancial es para evitar despido sin justa causa.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo de inexistencia de las obligaciones reclamadas, inexistencia del reintegro, cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción (f.° 194 a 205 del cuaderno del Juzgado).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 27 de abril del 2010, resolvió (f.° 455 a 464 del cuaderno del Juzgado):

PRIMERO: ABSOLVER, a la demandada BANCO DE COLOMBIA S.A. “BANCOLOMBIA S.A., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: EXCEPCIONES. En las condiciones en que se encuentra desatada la Litis, el Juzgado declara probadas las [excepciones] de inexistencia de la obligación, inexistencia del reintegro, cobro de lo no debido y se considera relevado del estudio de las demás propuestas.

TERCERO: COSTAS de ésta instancia a cargo de la activa.

CUARTO: Si la presente providencia no fuere impugnada, envíese en CONSULTA al Superior.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de la parte demandante, conoció del proceso la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante fallo del 21 de junio de 2010, resolvió (f.° 12 a 31 del cuaderno del Tribunal):

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto (5°) Laboral del circuito de esta ciudad el 27 de abril de 2010 dentro del presente proceso promovido por J.M.C.C. contra BANCOLOMBIA S.A. par (sic) en su lugar CONDENAR a la empresa demandada a reintegrar a la demandante al cargo de auxiliar integral de servicios que venía desempeñando, y como consecuencia a título de indemnización, por concepto de salarios dejado de percibir la suma de $1.114.215 mensuales con los incrementos legales y convencionales desde el día 11 de septiembre de 2008 inclusive y hasta que se produzca el reintegro, conforme a lo considerado en la parte emotiva de esta providencia.

SEGUNDO: En razón a que estamos en el trámite de un proceso ordinario, y que las cesantías y las primas de servicio conforme la modulación hecha por la H. Corte constitucional (sic) y las reformas legislativas se causan durante la ejecución del contrato, deberá ordenarse a título de indemnización el pago de la Cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios desde el día 11 de septiembre de 2009 hasta cuando se haga efectivo el reintegro, teniendo en cuenta como salario promedio para liquidar las mismas, la suma mensual de $1.144.215.

TERCERO: CONDENAR al pago de aportes o cotizaciones al régimen de seguridad social, dejados de sufragar desde el 11 de septiembre de 2008 y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación la suma de $1.144.215 mensual.

CUARTO: COSTAS se revocan las de primera instancia para que en su lugar estén en cargo de la parte demandada, y sin costas en esta instancia dado el resultado de la alzada.

Para decidir en la forma como lo hizo, y...

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