SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00169-01 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874108934

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0500122030002018-00169-01 del 04-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC8545-2018
Número de expedienteT 0500122030002018-00169-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Julio 2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC8545-2018

Radicación n.° 05001-22-03-000-2018-00169-01

(Aprobado en sesión de veintisiete de junio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el veinticinco de mayo de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en la acción de tutela que J.I.U.V. promovió contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí; actuación a la cual se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó la protección de las garantías fundamentales al debido proceso, a la vida en condiciones dignas y acceso a la administración de justicia que considera vulneradas por el juzgador accionado, por cuanto en auto de 2 de mayo de 2018 negó la entrega de títulos para supeditarla a la distribución de dineros entre todos los acreedores.

Por tal motivo, pretende la protección de las garantías constitucionales invocadas, por tanto, «disponer la entrega de dineros en mi favor y tal como se ordenó en el auto de 18.10.2015, conforme al acta de conciliación laboral arrimada y lo dispuesto en auto de 18.10.2016 folios 715 de la actuación civil. Fijar fecha de remate y todas aquellas actuaciones tendientes a la finalización (sic) del proceso ejecutivo», de igual forma, declarar sin efecto el auto de 2 de febrero de 2018. [Folios 15-16, c. 1]

B. Los hechos

  1. L.A.A.G. promovió demanda ejecutiva contra los herederos de Orlando de J.G.A. (q.e.p.d.)

  1. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí, autoridad que el 25 de noviembre de 2002 libró mandamiento de pago

  1. El 20 de febrero de 2007 se aceptó la cesión del 50% del crédito que el ejecutante realizó al señor O.M.E.L. y del 30% que éste último efectuó al aquí accionante, se le reconoció personería para actuar, así como se le tuvo por revocado el poder que le confirió el señor A.G..

  1. Agotadas las etapas procesales pertinentes, el 6 de marzo de esa anualidad, el juez dictó sentencia que ordenó continuar la ejecución.

  1. El 2 de mayo de la misma anualidad, se ordenó suspender el proceso por prejudicialidad penal, así que estuvo inactivo hasta el 1 de octubre de 2015 fecha en la cual se dispuso la reanudación, porque la resolución de acusación en el asunto penal fue revocada el 2 de febrero de 2016 decretándose la preclusión de la investigación.

  1. Mediante oficio de 20 de octubre de 2009, la Superintendencia de Notariado y Registro le informó la concurrencia de embargos decretada por la DIAN respecto del inmueble cautelado.

  1. En audiencia de 9 de julio de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado ordenó la retención del 30% de los honorarios que le puedan corresponder al señor L.A.V.G., en virtud a la conciliación allegada con el peticionario.

  1. A través de proveído del 27 de julio siguiente, el juzgador accionado tomó nota del embargo del crédito.

  1. El 19 de octubre posterior, se indicó que la entrega de dineros se efectuará al momento de entregar el producto del remate a todos los acreedores.

  1. Por intermedio de comunicación de 9 de diciembre de 2015, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado le informó al accionado que el porcentaje cautelado se debe hacer entrega cuando ésta se valla a efectuar a favor del señor V.G..

  1. En auto de 23 de febrero de 2017, el juzgado negó la petición del actor encaminada a que se efectuara la entrega de los dineros y se librara mandamiento de pago por las costas. Lo primero, dado que existe una concurrencia de embargos de la DIAN. Lo segundo, porque de conformidad con el artículo 447 del CGP se cancela la liquidación del crédito y costas, así que no hay que adelantar en proceso acumulado por ese concepto.

  1. Inconforme con esa determinación, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

  1. En proveído de 5 de junio posterior se ordenó que, previo a resolver dichos mecanismos de impugnación, oficiar a la DIAN.

  1. En oficio de 23 de junio de la citada anualidad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales informó que la parte ejecutada tiene obligaciones vigentes con esa entidad.

  1. En providencia de 2 de mayo de 2018 se mantuvo incólume la decisión atacada y concedió la apelación en el efecto devolutivo, pero únicamente con relación a la negativa de librar mandamiento de pago.

  1. En criterio del peticionario del amparo, la autoridad judicial trasgredió sus prerrogativas, debido a que que se han vulnerado sus derechos, por cuanto desde el año 2009 ha reclamado el pago de sus honorarios, lo que le ha sido negado, con base en que serán cancelados con el producto del remate, lo cual es contrario a lo dispuesto en el artículo 447 del CGP. [Folios 1-17, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

  1. El 15 de mayo de 2018, se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado a los interesados para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 15, c.1]

  1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí manifestó que la tutela resulta improcedente, puesto que no se han agotado los recursos que proceden al interior del litigio, pues se concedió la apelación y no se han cancelado las copias requeridas. [Folios 19, c.1]

A su vez, el apoderado judicial de los herederos del señor Orlando de J.G.A. (q.e.p.d.) solicitó que se declare impróspera la acción por la inexistencia de vulneración de los derechos invocados por el actor; máxime cuando en cuatro ocasiones ha hecho uso de este instrumento. [Folios 24-30, c.1]

3. Mediante sentencia de 25 de mayo de 2018, el Tribunal Superior de Medellín negó el amparo, tras considerar que el gestor no probó que aportó las expensas requeridas para que se surtiera el recurso de apelación, lo que torna improcedente esta herramienta constitucional. [Folios 46-51, c.1]

4. Inconforme con la decisión anterior, el accionante lo impugnó, con sustento en que el fallo es incongruente, pues sí se cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, dado que su pretensión está dirigida a la entrega de dineros, determinación contra la que no se concedió recurso de apelación alguno. [Folios 60-65, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra la providencia de 2 de mayo de 2018, en la que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Itagüí mantuvo incólume su auto de 23 de febrero de 2017, mediante el cual negó la petición del actor encaminada a que se efectuara la entrega de los dineros, por cuanto existe una concurrencia de embargos de la DIAN; en consecuencia, la Corte se ocupará únicamente de las consideraciones que forjaron ese pronunciamiento.

En ese contexto, se advierte que aunque le asiste razón al tutelante cuando afirma en su escrito de impugnación que no se le podía despachar en forma desfavorable su queja por el principio de subsidiariedad, porque el recurso de apelación fue concedido únicamente con la negativa de librar mandamiento de pago y lo que él pretende acá es la entrega de dineros, lo cierto es que,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR