SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98799 del 19-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874108954

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 98799 del 19-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 98799
Fecha19 Junio 2018
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP8173-2018

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA

Magistrado Ponente

STP8173-2018

Radicación n.° 98799

(Aprobación Acta No. 199)

Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018)

VISTOS

Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por P.R.V.D., A.C., J.A.B.C., J.M.O.S. y J.D.O.R. contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 11 de abril de 2018, que denegó la solicitud de amparo formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial de buga, con ocasión de la decisión proferida dentro del proceso especial de fuero sindical, que adelantó para que se le concediera el reintegro a su lugar de trabajo.

ANTECEDENTES

Y

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos:[1]

Los accionantes instauraron amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales a debido proceso, acceso a la justicia, defensa, confianza legítima, libertad sindical e igualdad presuntamente vulnerados por las entidades accionadas.

Indicaron que, prestaron sus servicios a la empresa Providencia Cosecha y Servicios Agrícolas S.A., en el municipio de Palmira (Valle del cauca), mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 14 de diciembre de 2011, desempeñando la labor de corte manual de caña de azúcar.

Precisaron que el 14 de octubre de 2011, mediante acta de constitución de la misma fecha, se creó el Sindicato de Trabajadores de la Industria Azucarera 14 de junio S.. Posteriormente, los actores se afiliaron al sindicato mencionado el 15 de julio de 2014.

Expresaron que se celebró asamblea extraordinaria el 24 de julio de 2014, en la que se aprobó la modificación de la junta directiva de S. sub directiva El Cerrito, en los que aparecieron los nombres de los accionantes así: P.R.V.D., vicepresidente, A.C., tesorero, J.D.S.R., secretario general, J.A.B.C., S. de solidaridad y derechos humanos, y J.M.O.S. secretario de salud ocupacional.

Manifestaron que, la empresa Providencia Cosecha y Servicios Agrícolas S.A. decidió despedirlos, sin que mediara la autorización de un juez de trabajo el 30 de julio de 2014, argumentando mal desempeño, lo cual configura despido por justa causa; los accionantes aseguraron que, no tuvieron conocimiento de ningún proceso disciplinario que se adelantara en su contra.

Dijeron que el 31 de julio de la misma anualidad, se notificó al Inspector de Trabajo de Palmira, el cambio de la junta directiva de S. sub directiva El Cerrito; ese mismo día, se remitió al representante legal del Ingenio Providencia la constancia de depósito n º 0037 de 31 de julio de 2014, emanado de la junta directiva sindical, en relación con la selección de la subdirectiva El Cerrito.

Indicaron que, se elevó investigación administrativa ante el Ministerio de Trabajo por parte del sindicato en mención, por motivo del despido de los trabajadores con fuero sindical el 1 de agosto siguiente; dado que la empresa demandada, no se notificó del cambio de junta directiva del sindicato, el 4 de agosto de 2014 se envió por correo certificado a las instalaciones del ingenio.

Por lo anterior, iniciaron un proceso especial por fuero sindical, que le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira; la demandada interpuso recurso de nulidad el 27 de enero de 2016, en razón a que el a quo le estaba dando al proceso un trámite de ordinario laboral y no especial de fuero sindical. En audiencia de 1 de febrero de 2016, se decidió el incidente de nulidad de manera negativa por el juez de primera instancia; la decisión fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogotá, que a su vez decretó el 29 de marzo de 2017, la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, y remitió el expediente al juzgado de origen.

Señalaron que, mediante fallo de 29 de marzo de 2017 el Juzgado Laboral del Circuito de Palmira, resolvió absolver a la parte demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, al determinar «la improcedencia del reintegro dada la imposibilidad de la empresa para el momento en que se presentó el despido, de la calidad aducida por los demandantes como directivos de S., aspecto que no se logró acreditar, ya que la inscripción sindical de la nueva junta directiva fue el 31 de julio de 2014, y la ocurrencia del despido sin justa causa fue el 30 de julio de la misma anualidad»

Al no encontrarse de acuerdo con lo anterior, interpusieron recurso de apelación, que fue resuelto por el Tribunal Superior de Buga a través de providencia de 27 de septiembre de 2017, en la que confirmó la decisión de primera instancia, por considerar que « la exigencia de la notificación al empleador no está atada a una específica formalidad, por el contrario, seguirá la regla general que rige nuestro ordenamiento jurídico: la libertad probatoria, lo cual no revela a la parte de la carga su acreditación, aspecto que compete a quien pretenda establecer en juicio el supuesto de hecho en que soporte su pedimento, carga que en relación con el conocimiento de parte de la empresa de la condición de los miembros de la junta directiva de la subdirectiva El Cerrito, de los demandantes para el momento del finiquito contractual, no se dio; de tal forma que el clamor de los demandantes y del sindicato, se erigen en meras afirmaciones de parte sin sustento probatorio.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 11 de abril de 2018, denegó el amparo invocado por los accionantes, al considerar que lo argumentado en la tutela es claramente improcedente, por no cumplir el requisito de procedibilidad de la inmediatez.[2]

LA IMPUGNACIÓN

El 18 de abril de 2018 el accionante, mediante apoderado judicial, interpuso recurso de impugnación, argumentando que el juez de tutela de primera instancia desconoció que el fallo censurado fue proferido el 27 de septiembre de 2017 por el Tribunal Superior de Buga y la acción de Tutela fue radicada el 23 de marzo de 2018 y no el 2 de abril, como lo señaló la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no debió desconocerse la inmediatez con la que se actuó al interponer el amparo de tutela dentro de los seis meses siguientes a la...

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