SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01683-01 del 22-01-2021 - Jurisprudencia - VLEX 874108968

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002020-01683-01 del 22-01-2021

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC189-2021
Fecha22 Enero 2021
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122030002020-01683-01

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC189-2021

Radicación n° 11001-22-03-000-2020-01683-01

(Aprobado en sesión del veinte de enero de dos mil veintiuno)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veintiuno (2021).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de noviembre de 2020, dentro de la acción de tutela promovida por L.Á.O.E. contra los Juzgados Trece Civil del Circuito y Veintiséis Civil Municipal de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital y las partes e intervinientes en los pleitos con radicados 1993-02638, 2018-00397.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, el solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, al no dar trámite oportuno al levantamiento de cautelas por él deprecado.

2. En síntesis, expuso que dentro del ejecutivo singular n° 2018-00397, iniciado ante el Juzgado Primero Civil del Circuito y seguido en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá contra J.D.C., se decretó «embargo de remanentes» en el proceso ejecutivo que cursó en el Juzgado 13 Civil del Circuito (rad. 1993-02638), empero, ante la finalización de ese litigio y su consecuente archivo, los bienes quedaron a disposición del Juzgado Veintiséis Civil Municipal, quien había decretado similar medida «desde el 22 de julio de 1996».

Que como «tercero interesado», al tenor del artículo 597-10 del Código General del Proceso, el «5 de marzo de 2020» elevó «derecho de petición (…), reiterado mediante correo electrónico del 10 de agosto de 2020 y el 20 de octubre (…) solicitando: Dar aplicación en un proceso terminado y archivo de librar orden de desembargo y levantar las órdenes de embargo de remanentes e informar al Juzgado 13 Civil del Circuito en otros procesos ejecutivos civiles, como lo es el radicado: S/No. (año 1996) demandado: J.D.C., D.: H.C.P.C....»., aduciendo para ello que pese a que el proceso estaba «terminado [por desistimiento] y no tener nada pendiente desde hace varios años», por la «inoperancia y falta de previsión», no se había cancelado las cautelas antes de archivar el expediente.

Que con ocasión de petición radicada ante el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad «el 8 de agosto de 2019», aunque obtuvo el desarchive del expediente, «no ha resuelto ni dado respuesta a la solicitud de reiteración radicada el 15 de noviembre de 2019», en relación con el «embargo de remanentes» dispuesto por el juzgado que conocía de su ejecución, no obstante, según consulta en el sistema de gestión judicial, «con auto del 10 de febrero de 2020», dicho asunto terminó por «desistimiento tácito».

3. Pretende, se ordene a las autoridades convocadas «dar respuesta concreta, definitiva y concluyente a los derechos de petición intentados según se prueba con allegadas en esta acción, y las que obran en cada uno de los procesos, que (…) ya están finalizados, archivados, pero no se atendió la consecuencia (…) de levantar medida cautelar y oficiar al juzgado [que mantiene vigente el embargo sobre remanentes]».

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, informó que «cursó en este juzgado el proceso ejecutivo de M.A.H.M. en contra de J.D.C., radicado bajo el No. 1993-2638», el cual «mediante auto del 5 de febrero de 2020, se dio por terminado por desistimiento tácito, dejándose a disposición del Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, los bienes trabados en la ejecución por efectos del embargo de remanentes decretado, para el proceso EJECUTIVO que allí adelanta H.C.P.C. (…), para lo cual se libró el oficio 1234-93/2638 de noviembre 6 de 2020, el cual se remitió mediante correo electrónico al despacho judicial en mención. Por lo tanto (…) este Juzgado no ha vulnerado derecho alguno del tutelante, habiéndose superado el hecho que originó la acción.

2. La Juez Veintiséis Civil Municipal de Bogotá, señaló que al encontrarse vigente desde 1996 «el embargo de remanentes y/o de los bienes que se por cualquier motivo se llegaren a desembargar dentro del proceso ejecutivo de M.A.H...»., y haberse tenido en cuenta por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá según oficio No. 2.653 de 16 de agosto de 1996, en atención al pedimento presentado por el demandante, con auto del 6 de noviembre de 2020, «ordenó oficiar al archivo central para que informará sobre la posible ubicación del expediente (…), en aras de dar aplicación al numeral 10° del artículo 597 del Código General del Proceso (…), actuaciones que fueron puestas en conocimiento del accionante vía correo electrónico (…); así y una vez obre respuesta de la oficina de archivo se resolverá sobre el levantamiento de la medida cautelar decretada por éste despacho, pues al no existir certeza sobre el estado actual del proceso deviene improcedente, de entrada, acceder de manera favorable a los pedimentos del actor». Por ello, pidió se declare «carencia de objeto».

3. La Juez Cuarta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, afirmó que en su despacho cursa el ejecutivo n° 2018-00397, incoado por el señor O.E. contra J.D.C., habida cuenta la orden de seguir adelante la ejecución proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito el 18 de noviembre de 2019, en donde «aparece embargado un inmueble identificado con folio de matrícula 50C-1124389 [y] se han decretado otras medidas cautelares, como embargo de remanentes (…), que han resultado infructuosas».

SENTENCIA DE PRIMER GRADO

Denegó el amparo al sostener que pese a las «dificultades (…), la situación se resolvió en el transcurso de esta acción (…), según el informe rendido por el Juzgado 26 Civil Municipal (…), y el documento obrante en el archivo (…), se dio trámite a la solicitud del accionante, al oficiarse en auto de 6 de noviembre de 2020, al archivo central para que informe sobre la posible ubicación del expediente, con el fin de dar aplicación al numeral 10º del artículo 597 del Código General del Proceso». Por tanto, «se ha producido (…) “hecho superado”, que deja insubsistente el objeto de la acción de tutela, pues la verdadera pretensión (…) es que se cancele el embargo de remanentes decretado en el proceso que se adelantó en el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, y dicho despacho ya inició las gestiones pertinentes para resolver de fondo el asunto, luego ha de entenderse que se satisfizo el derecho por cuya vulneración es invocada».

IMPUGNACIÓN

La presentó el promotor del resguardo para insistir en los argumentos de queja, aseverando que como «víctima y parte civil en el proceso penal, que dio lugar [a] sentencia [por la] que adelantó el respectivo proceso ejecutivo, me he visto ante la impotencia por la inoperancia judicial», y de ahí que no comparta la inexistencia de «mora injustificada», pues «un juzgado empezó a hacer lo que debió hacer desde el primer momento y no esperar la radicación de dos (2) de derechos de petición, y un sin número de veces de visita a las barandas de uno y otro juzgado». Por tanto, rechaza que se declarara «hecho superado», cuando los accionados «no fueron ni diligentes ni razonables, para aplicar el embargo de remanentes, pues «no hay todavía ningún pronunciamiento (…) para resolver la situación».

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si los Juzgados Veintiséis Civil Municipal y Trece Civil del Circuito de Bogotá, vulneraron las prerrogativas fundamentales invocadas por L.Á.O.E., porque no han brindado pronta y efectiva solución a las peticiones elevadas en relación con medidas cautelares decretadas en procesos a su cargo, para con ello viabilizar la persecución de los bienes del ejecutado dentro del litigio incoado por el accionante en mención.

2. De la mora judicial.

Sobre las dilaciones injustificadas a que refiere el artículo 29 d la Carta Política, la Corte Constitucional ha sostenido que a falta de regulación legal, éstas deben delimitarse en cada caso concreto «con base en pautas objetivas que tomen en cuenta, entre otros factores, la complejidad del asunto, el tiempo promedio que demanda su trámite, el número de partes, el tipo de interés involucrado, las dificultades probatorias, el comportamiento procesal de los intervinientes, la diligencia de las autoridades judiciales etc.» (CC C-300/94); también, que «[e]l acceso a la administración de justicia, garantizado en el artículo 229 Superior, no implica solamente la posibilidad de acudir ante el juez para demandar que deduzca de la normatividad vigente aquello que haga justicia en un evento determinado, sino que se concreta en la real y oportuna decisión judicial y, claro está, en la debida ejecución de ella. Esto, a la vez, representa una culminación del debido proceso, que no admite dilaciones injustificadas en el trámite de los asuntos puestos en conocimiento de los jueces ni, por supuesto, en el cabal y pleno desarrollo de lo que se decida en el curso de los juicios» (CC T-329/94).

Por su parte, sobre el incumplimiento...

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