SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80283 del 04-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874109018

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80283 del 04-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL10020-2018
Número de expedienteT 80283
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE FLORENCIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha04 Julio 2018

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente

STL10020-2018

Radicación n.°80283

Acta No 24

Bogotá, D. C., cuatro (04) de julio de dos mil dieciocho (2018).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el señor R.A.A.D. contra la decisión del 24 de abril de 2018, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE FLORENCIA dentro de la acción de tutela promovida en contra del MINISTERIO DE JUSTICIA, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, SENADO DE LA REPÚBLICA, CONGRESO DE LA REPÚBLICA y la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

  1. ANTECEDENTES

El gestor del amparo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de su derecho fundamental a la igualdad, “en concordancia con el bloque de constitucionalidad de las normas penales, como lo es el artículo 3 de la Ley 906 de 2004, el artículo 7 de la Ley 599 de 2000” presuntamente conculcados por el extremo accionado.

Del escrito presentado para dar inicio al trámite tutelar, se logró extraer que los hechos que originar la acción correspondieron a los siguientes:

1) Que los accionados dieron trámite a la Ley 1820 de 2016 otorgando beneficios penitenciarios a condenados, sindicados y a un aproximado de 6000 miembros de las FARC.

2) Que la parte convocada no podía admitir una ley para minorías, discriminando a las mayorías que están presos por otros delitos o delitos similares.

3) Que con la Ley 1820 de 2016 se concedió perdón para las penas de hasta 60 años a los reclusos de las FARC y militares, vulnerando el derecho a la igualdad de la demás población carcelaria.

4) Que conforme al artículo 13 de la Constitución Política en concordancia con el bloque de constitucionalidad de los tratados internacionales ratificados por Colombia, “exijo un 50% de rebajas de penas generalizado sin discriminación alguna por el delito, justicia ordinaria o justicia especializada (…)”

Por lo anterior acudió a la vía preferente solicitando:

“(…) autorizar una rebaja de penas del 50% de la pena de mi condena o de mi proceso u ordenar a los accionados, realizar un proyecto vía FAST TRACK, para garantizar el derecho a la igualdad de la demás población carcelaria”.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala Plena de la Corte Constitucional en auto del 7 de febrero del año en curso remitió la acción de tutela de la referencia a esta Corporación por considerar que era la competente para conocer de la misma, sin embargo, mediante proveído del 21 de marzo de 2018, el Presidente de esta Sala, al advertir que al cuestionarse en la demanda tutelar autoridades del orden nacional, entre las cuales se encuentra la Fiscalía General de la Nación, dispuso, por reglas de reparto, el envío de las diligencias al Tribunal Superior de Florencia.

Por auto del 13 de abril de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Florencia admitió la acción de tutela; y ordenó la notificación de la parte accionada para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El S. General del Senado de la República afirmó que, al Congreso a quien solo le compete adelantar los procesos legislativos, más no de conocer de decisiones propias del Ejecutivo, como fue la de implementar el acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera, a través de la presentación de proyectos de ley por el procedimiento legislativo especial para la paz “Fast Track”, tal como lo establece el Acto Legislativo 01 de 2016, por tanto, el Congreso de la República no tiene la competencia para presentar proyectos de ley utilizando el Proyecto Legislativo Especial para la paz “Fast Track”, ya que esta competencia es exclusivamente del ejecutivo. (fols. 22 a 25)

Por su parte, la Profesional Experta de la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, dijo que la acción de tutela era improcedente por no cumplirse con el requisito de inmediatez, por cuanto la Ley 1820 de 2016, norma con la cual, en criterio del tutelante se materializa la vulneración de su derecho fundamental a la igualdad, fue expedida el 30 de diciembre de 2016; además afirmó que el actor lo que pretende es revivir etapas procesales precluídas en el proceso penal que se siguió en su contra. (fols. 27 a 31)

El Presidente de esta Corporación sostuvo que las leyes no son objeto de “control de legalidad” ni la Corte Suprema de Justicia ostenta dicha competencia, pues el control de constitucionalidad es adelantado por la Corte Constitucional; que como quiera que en el libelo no se formuló ninguna pretensión en concreto contra la Corte Suprema de Justicia solicitó la desvinculación de la Colegiatura en el presente asunto. (fl. 33)

La Directora de la Dirección de Justicia Transicional del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó se decretara la falta de legitimación en la causa por pasiva, respecto de dicho ente ministerial, por cuanto no puede adoptar decisiones por fuera del marco de las competencias que le han sido asignadas por la ley; reiteró que ni por acción ni por omisión, ningún funcionario de ese Ministerio ha conculcado los derechos fundamentales del accionante. (fols. 35 a 38)

Surtido el trámite de rigor, la Sala que conoció del presente asunto constitucional en primer grado, mediante proveído del 24 de abril de 2018 negó el amparo constitucional solicitado al considerar que lo pretendido por el accionante, era de competencia del juez que vigila la pena, quien podía determinar si es o no procedente el requerimiento efectuado; y que la acción de tutela no fue establecida como un mecanismo para suplir o complementar las disposiciones institucionales, legales y reglamentarias que rigen la denominada “...

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