SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59462 del 19-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874109039

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 59462 del 19-06-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Fecha19 Junio 2018
Número de sentenciaSL2445-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Tunja
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente59462

OMAR DE J.R.O.

Magistrado ponente

SL2445-2018

Radicación n.° 59462

Acta 019

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por J.S. AFRICANO BARÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 22 de agosto de 2012, en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE BOYACÁ.

I. ANTECEDENTES

J.S.A.B. demandó al Departamento de Boyacá, pretendiendo que se declarara que su jubilación debía corresponder y ser proporcional a la cantidad y calidad de trabajo por él desarrollado; que su pensión es legal de régimen de transición, integrada por todos los factores salariales devengados el último año de servicios, efectiva a los 55 años de edad y 20 de servicio; que la demandada solo le cotizó al ISS en pensiones y emitió el bono pensional sobre la asignación básica y la prima de antigüedad; que debe pagar la obligación pensional en la parte generada por los factores sobre los que no cotizó ni reportó al ISS en pensiones y en el bono pensional.

En consecuencia, que se condene a la demandada a pagarle el excedente de la pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 30 de septiembre de 2005, liquidada con el 75% del promedio mensual de los salarios y primas del último año de servicio, excluyendo la asignación mensual y la prima de antigüedad que fueron tomados por el ISS para la liquidación de la pensión; que se le ordene la inclusión en nómina de la mesada pensional; el pago de intereses moratorios y la indemnización de perjuicios causados por la indebida liquidación. En subsidio, que se restaure el equilibrio y proporción entre el salario devengado y la pensión.

Como fundamento de sus pretensiones, afirmó que prestó servicios a la demandada en la Secretaría de Obras Públicas, como trabajador oficial sindicalizado, del 25 de abril de 1985 al 29 de septiembre de 2005, que al día siguiente obtuvo su estatus pensional; que devengó en el último año de servicios la asignación básica, el auxilio de transporte, las primas de alimentación, de servicios, de navidad, de antigüedad, de vacaciones, de movilización y el salario pre pensión; que es beneficiario del régimen de transición de la Ley 33 de 1985 y tiene derecho legal convencionalmente mejorado, a una mesada pensional del 75% de los salarios y primas de todo orden devengados en el último año de servicio.

Expresó que fue afiliado al ISS luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; que el ISS le reconoció la pensión legal de vejez en un 75% sobre la asignación básica y la prima de antigüedad únicamente; que el demandado emitió un bono pensional correspondiente al tiempo de afiliación a la Caja de Previsión Social de Boyacá liquidado con base en la asignación básica; que para las cotizaciones a la seguridad social, solo reportó dicha asignación y la prima de antigüedad como factor de salario, valor sobre el que hizo los aportes.

Adujo que el Departamento debía responder por el excedente pensional de origen convencional; que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Sindicato de Trabajadores Oficiales de la Secretaría de Infraestructura y el Departamento de Boyacá, previó los elementos integrantes del salario; que acudió ante la administración para obtener el pago pensional con la inclusión de todos los factores, la indemnización de perjuicios, la conmutación pensional, el pago completo de aportes y del bono pensional, sin resultados satisfactorios.

El Departamento de Boyacá, se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó lo referente a la vinculación laboral, los factores salariales devengados por el actor, su condición de beneficiario del régimen de transición, la afiliación al ISS, el reconocimiento de la pensión por esa entidad, el bono pensional, los aportes en pensiones, los factores salariales convencionales y la reclamación presentada ante el ente, resuelta negativamente.

Indicó que el actor no tenía derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales; que se le debía liquidar la prestación con el promedio del salario que sirvió de base para los aportes en el último año de servicio, conforme a la Ley 33 de 1985, con los factores allí enlistados; que no se pactó expresamente en la convención que los derechos y prerrogativas allí establecidas, eran factores salariales que debían tenerse en cuenta para la base de liquidación de aportes. Formuló la excepción que denominó prescripción de factores salariales para liquidar pensión.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 7 de octubre de 2011, declaró que el Departamento no liquidó el bono pensional con destino al ISS, ni realizó los aportes pensionales teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por el actor durante el último año de servicios. Condenó al demandado a reliquidar el bono pensional tipo B, teniendo en cuenta los factores extralegales devengados por el actor, con las actualizaciones a que hubiere lugar; a adicionar la diferencia resultante, al bono pensional que había de pagarse al ISS y a efectuar el pago de los aportes correspondientes sobre los factores extralegales devengados, exceptuando la prima de antigüedad, previo cálculo actuario de la entidad de seguridad social.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación de ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante sentencia del 22 de agosto de 2012, revocó la decisión y negó las pretensiones.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por indicar que cuando se aplicaba el régimen de transición, debía acudirse en su integridad a la normatividad correspondiente, sin desconocer aspectos como la cuantía de la pensión, inherentes al reconocimiento del derecho; que la Ley 33 de 1985, no indicó en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, lo que no impedía la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador.

Advirtió que el salario pre pensión, las primas de servicios, de vacaciones, de navidad, de antigüedad, de alimentación y de movilización, previstas en los artículos «vigésimo octavo a trigésimo tercero y trigésimo quinto» de la Convención Colectiva suscrita entre el Departamento de Boyacá y el Sindicato de Trabajadores de la Secretaría de Infraestructura vial y Valorización de Boyacá, vigente para el año 2002, constituyen elementos integrantes del salario, según lo previsto en el artículo «vigésimo cuarto» ibídem (f.°12); que el actor sirvió al demandado, del 25 de abril de 1985 al 29 de septiembre de 2005; y que, mediante Resolución n.° 0174 del 19 de febrero del 2007, el ISS le reconoció la pensión de jubilación.

Precisó que los aportes a pensiones de los citados factores salariales, no eran derechos irrenunciables y que se encontraban prescritos; refirió respecto a la prescripción del derecho a la reliquidación de la mesada pensional, apartes de las sentencias CC C-092-1994 y CSJ SL 40008, 25 en. 2011. Advirtió que el actor dejó transcurrir más de 4 años, desde la fecha en la que le fue reconocida la pensión, el 19 de febrero de 2007, para presentar la reclamación administrativa al accionado, lo que ocurrió el 7 de enero de 2011, cuando ya había operado la prescripción del derecho a los factores salariales, desde el 19 de febrero de 2010, razón por la cual revocó en su integridad la decisión recurrida.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, y en sede de instancia, confirme la del a quo, o en subsidio, «[…] acoja las pretensiones formuladas en la condena a la demandada al pago de la diferencia en perjuicio de la prestación pensional por cotizaciones deficitarias, o que en fin, se profiera sentencia que restaure el equilibrio y proporción resquebrajada entre el salario devengado por mi representado y su pensión cualquiera que sea la denominación que se dé al reconocimiento».

Con tal propósito formuló dos cargos, que no fueron replicados y serán resueltos conjuntamente, por su identidad en la proposición jurídica y en la finalidad.

  1. CARGO PRIMERO

Acusó la sentencia de violar, por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida, el artículo:

[…] 151...

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