SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49016 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874109052

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49016 del 21-11-2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL19553-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente49016


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL19553-2017

Radicación n.° 49016

Acta 43


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de julio de 2010, en el proceso que JOSÉ RAFAEL HURTADO ESTRADA promovió contra la recurrente.


  1. ANTECEDENTES


JOSÉ RAFAEL HURTADO ESTRADA llamó a juicio a la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., hoy ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión de jubilación convencional, a partir del 13 de octubre de 2005, fecha en que cumplió los 50 años de edad; la indexación de las sumas adeudadas; y lo ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que el 16 de julio de 1974 había comenzado a prestar sus servicios personales para la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. –ELECTROCOSTA-, en virtud de un contrato de trabajo; que, además del salario ordinario mensual, percibía todas las prestaciones sociales previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD DE COLOMBIA -SINTRAELECOL-, en su calidad de afiliado a dicha organización sindical; que los artículos 5 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR, con vigencia 1976 – 1978, y 20 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1982 – 1983, celebrada entre la ELECTRIFICADORA DE BOLÍVAR S.A. E.S.P. y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE EMPRESAS DE ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ATLÁNTICA, SUBDIRECTIVA DE BOLÍVAR, establecían una pensión vitalicia de jubilación para los trabajadores que cumplieran 20 años de servicios para la empresa y 50 de edad, equivalente al 100% del salario promedio devengado por el trabajador durante el último año de servicios; que prestó sus servicios para la demandada hasta el 31 de diciembre de 1998, cuando fue retirado; que cumplió los 50 años de edad el 13 de octubre de 2005, reuniendo así los requisitos para tener derecho a la pensión de jubilación convencional; que el último salario promedio devengado fue de $1.754.509,25; que si bien su retiro del servicio se había producido como consecuencia de la aceptación de un plan de retiro voluntario, lo cierto era que el acuerdo conciliatorio que celebró con la demandada no impedía el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional reclamada.

Al contestar la demanda, la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. -ELECTRICARIBE-, entidad absorbente de la ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P. -ELECTROCOSTA-, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con la existencia de la relación laboral con el actor, el último salario devengado por éste y la celebración del acuerdo conciliatorio. Lo demás dijo que no era cierto o no le constaba.


En su defensa propuso las excepciones de fondo de cosa juzgada e inexistencia de causa para pedir o falta de legitimación tanto por activa como por pasiva.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 16 de diciembre de 2008, condenó a ELECTROCOSTA S.A E.S.P., a reconocer y pagar al demandante la pensión de jubilación convencional, a partir del 14 de octubre de 2005, «en cuantía de $1.754.509.25, por ser este el promedio de salario devengado por el demandante en el último año de servicio, indexados desde el 31 de diciembre de 1.998 al 14 de octubre de 2.005, con el fin de indexar la primera mesada. Posteriormente se harán los reajustes anuales y se indexarán desde el año siguiente a la fecha en que debieron pagarse a partir del 30 de octubre de 2.005, hasta su pago total» (Folios 171 a 178).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante fallo del 28 de julio de 2010, confirmó el de primera instancia (Folios 10 a 15 C.. del Tribunal).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que, de acuerdo con el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, solo podía pronunciarse «en relación con los tópicos de la litis, discutidos en este caso por el apoderado de la parte demandada, en su escrito de apelación, los cuales se discriminan así: ¿tiene el demandante derecho o no al pago de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta que ostentaba la calidad de estrabajador (sic)?».


Enseguida estimó el ad quem:


Dada la vía escogida, no es materia de controversia en esta instancia los siguientes supuestos fácticos: (I) la situación patronal que existió entre la antigua Electrificadora de B.S.E., y Electrocosta S.A. E.S.P., quien asumió la obligación de responder por las obligaciones de carácter laboral de los trabajadores; (II) que le (sic) demandante estuvo vinculado a la entidad demandada de manera ininterrumpida desde el 16 de julio de 1974 hasta el 31 de diciembre de 1998; (III) que el demandante era beneficiario de la convención colectiva 1976 – 1978 al cumplir los requisitos de la misma, tal como se prueba con la certificación expedida por el Sindicato de Trabajadores de la Electrificidad (sic) de Colombia – SINTRAELECOL.


El artículo 5 de la Convención Colectiva de 1976 – 1978 (Fol. 38 al 42) establece: “LA EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de la EMPRESA y cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al cinto (sic) por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en la EMPRESA”


El derecho a reclamar la pensión surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia, el primero es el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, y el segundo el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los requisitos esenciales al momento de haberse retirado de la empresa demandada, para alcanzar la pensión, que es el tiempo de servicio fijado en la ley o en la convención, evidentemente tenía un derecho eventual, a penas (sic) en ciernes en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidad (sic), como un titular del derecho de una parte y un obligado a su satisfacción por la otra, dado que mientras el derecho eventual se perfeccionaba solo había una expectativa de derecho pero, una vez cumplida la edad la actora se hizo beneficiaria de dicha pensión, y es este momento cuando es reclamada.


Por consiguiente a esta disposición, no se le puede dar una interpretación diferente a la dada por el juez de primera instancia cuando le reconoce la pensión de jubilación al actor. Por lo que se procederá a confirmar la decisión del Juez de primera instancia.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por el a quo y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.


Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que no fue replicado y enseguida se estudia.


V.CARGO ÚNICO


Acusa la sentencia impugnada de violar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 19, 260, 467, 470 y 472 del Código Sustantivo del Trabajo; 8 de la Ley 153 de 1887; y, como violación medio, los artículos 20, 66 A y 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; y 332 del Código de Procedimiento Civil.


Afirma que la anterior violación se produjo como consecuencia de los siguientes errores de hecho:


  1. Dar por establecido, en forma contraria a la realidad, que de acuerdo con la apelación de la parte demandada el único punto en discusión en la segunda instancia era definir si “¿tiene el demandante derecho o no al pago de...

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