SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77365 del 13-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874109055

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 77365 del 13-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL21802-2017
Número de expedienteT 77365
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha13 Diciembre 2017

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL21802-2017 Radicación nº 77365

Acta nº 46

Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por R.H.G.C. y la COOPERATIVA DE TRANSPORTES DE SANTA ROSA - COOPETRANSA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 26 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

  1. ANTECEDENTES

R.H.G.C. y B.M.M., este último en calidad de gerente y representante legal de la Cooperativa de Transportes de Santa Rosa –COOPETRANSA-, interpusieron la presente acción de tutela, a efectos de reclamar la protección del derecho fundamental «al debido proceso» el cual consideran vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Informaron que con ocasión del accidente de tránsito acaecido el 7 de marzo de 2010, producido por el vehículo de servicio público de placas TPL-746, mientras era conducido por R.H.G.C., la señora «Y.A.M.C., I.J.M.P., S. y A.S.M.M., instauraron en su contra, COOPETRANSA y Seguros del Estado S.A., proceso ordinario de responsabilidad civil contractual, con el fin de que se declarara que los demandados son «civil y contractualmente responsables de los daños causados a Y.A.M.C. […]», y como consecuencia se le condenara al pago de las respectivas indemnizaciones patrimoniales, extrapatrimoniales, perjuicios materiales e inmateriales y lucro cesante.

Que por reparto correspondió el conocimiento del trámite al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, el cual surtidas las etapas procesales, dictó sentencia desestimatoria el 26 de marzo de 2015; no obstante, al resolver el recurso de apelación interpuesto por los demandantes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, profirió fallo el 12 de julio de 2017, «con exageradas condenas sin el debido soporte fáctico de la responsabilidad contractual en conceptos como el lucro cesante consolidado, el lucro cesante futuro, en el daño moral, daño de vida en relación, y costas procesales».

Indicaron que solicitaron la «aclaración» de esa determinación, misma que «fue desatada por decisión del 12 de septiembre de 2017».

Consideran que la decisión proferida en segunda instancia, desconoció «el suficiente soporte probatorio para que como lo hizo el juzgado [a quo] se hubiesen desestimado las pretensiones de la demanda civil», como por ejemplo «la Orden de Comparendo Nacional número 070815341 del 7 de marzo de 2010 y la Resolución número 0074 del 14 de mayo de 2010 de la Inspección Primera Municipal de Tránsito de Medellín».

Conforme a lo expuesto, solicitaron la protección del derecho fundamental invocado, y como consecuencia, que por esta vía «se ordene revocar la sentencia del día 12 de julio de 2017 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, y su auto del 12 de septiembre de 2017».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 18 de octubre de 2017, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso radicado «05001310301220120091900»; y correr el traslado de rigor.

Dentro del término, las partes e intervinientes guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 26 de octubre de 2017, negó el amparo de la protección constitucional invocada.

Conforme a las pruebas obrantes en el expediente y examinada la providencia cuestionada expuso esa Colegiatura, que la sala enjuiciada, contrario sensu a lo manifestado por los accionantes, no incurrió en anomalía tal que imponga la perentoria salvaguardia deprecada.

Para arribar a tal conclusión, precisó que, el tribunal accionado, luego de citar extensa jurisprudencia, entre otras reflexiones, sostuvo que «las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas para obtener el efecto jurídico perseguido, así mismo, el juez debe fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso; donde precisamente el recurso en estudio se sustentó en una indebida valoración probatoria del a quo de cara a la configuración de la responsabilidad reclamada», así como también que «el pasajero que sobrevive y es lesionado con ocasión de un contrato de transporte, debe demandar por la vía contractual, mientras que las víctimas de rebote que no fueron parte en el pacto, sus súplicas resarcitorias deberán seguirse como extracontractual, pues para nada es irrelevante que se demande por una u otra senda, en la medida que cada una de las correspondientes acciones se basa en supuestos fácticos y normativos diferentes».

De cara a lo anterior, puso de presente que «la función judicial de interpretar la demanda, tiene unos límites, no pudiéndose transmutar la esencia de lo invocado ni de los hechos fundantes de las pretensiones», siendo que «en el caso que nos ocupa, respecto a la víctima directa, la pasajera sobreviviente, ha de entenderse que su acción fue del orden contractual, pero sus familiares tales como cónyuge e hijos, su reclamo es del orden extracontractual, y así ha de entenderse», por lo cual «desde tal perspectiva, la acción que nos ocupa es contractual en relación a la señora melguizo, pues según los hechos de la demanda se deriva de un contrato de transporte, del que se dice sin equívoco alguno, fue incumplido por la demandada (ver hecho 2º de la acción), necesitándose acreditar la inobservancia de una obligación que surge del convenio, contrato o convención celebrado entre el causante del daño y el perjudicado, donde frente a ella el deber del transportador consistía en “... conducirla sana y salva al lugar de destino”, tal como lo dispone el artículo 982 C. de Co.». Mas, en punto de «los demás demandantes, se analizará el asunto desde la perspectiva extracontractual, y para el efecto deben satisfacerse los presupuestos axiológicos pertinentes, esto es, hecho, daño, y nexo causal entre ambos».

Continuó el juez de tutela extrayendo los argumentos esbozados por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, para adoptar la decisión objeto de debate, así:

El a quo desestimó las pretensiones de la demanda bajo dos argumentos principales: 1) que no hay prueba que la lesionada fuera pasajera del vehículo de placas tpl 746; y, 2) que no se demostró que el mencionado vehículo estuviera involucrado en el siniestro», […] «[t]al solución no es adecuada, sobre todo atendiendo al principio de verdad material, pues con las copias allegadas en segunda instancia, debidamente incorporadas y que sometidas a contradicción no fueron objeto de reparo alguno, se tiene que la justicia penal condenó a rubén hernando garcía chavarría, quien es aquí codemandado y fungió como conductor del vehículo de placas TPL 746, a la pena principal de nueve meses y dieciocho días de prisión, y a multa de siete punto dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, por las lesiones personales causadas en la integridad física de la señora melguizo chaverra, condena ejecutoriada.

Luego de advertir que la condena tuvo como génesis los hechos acaecidos en la noche del 7 de marzo de 2010, precisó que,

las decisiones penales que resuelven el fondo de las situaciones, han de considerarse dentro de los asuntos civiles, pues lo mismo obedece a la coherencia de los fallos jurisdiccionales, es decir, que la resolución de los asuntos puestos en conocimiento de la administración de justicia no pueden ser contradictorios, y como penalmente se estableció no solo el daño, sino también el vínculo contractual, pues quedó claro que la señora melguizo chaverra era pasajera del rodante de placas tpl 746, donde en el ejercicio del transporte se le infringieron lesiones personales culposas», deviniendo que «[r]efuerza la idea de la existencia del contrato y del siniestro mismo, el informe de accidente de tránsito dimanado de la pertinente autoridad […] en el que si bien se dice que se desconoce el lugar exacto del evento, se indica que la señora melguizo chaverra era pasajera del vehículo de placas tpl 746 conducido por “garcía chavarría rubén hernando”, de...

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