SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53752 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874109116

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 53752 del 21-11-2017

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha21 Noviembre 2017
Número de expediente53752
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL19554-2017




RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


SL19554-2017

Radicación n.°53752

Acta 43


Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de ALFONSO RODRÍGUEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de agosto de 2011, en el juicio ordinario laboral que le promovió a la sociedad TRANSPORTES EXPRESO CUNDINAMARCA LTDA.


  1. ANTECEDENTES


El señor A.R. presentó demanda ordinaria laboral en contra de la sociedad Transportes Expreso Cundinamarca, con la finalidad de que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de gerente de la empresa y, en consecuencia, a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir o, subsidiariamente, a cancelarle las acreencias laborales causadas desde el momento de la terminación del contrato hasta el día en que la junta de socios dispusiera su desvinculación, así como la indemnización por despido sin justa causa y lo ultra y extra petita.


Como fundamento fáctico relevante de sus pretensiones, adujo que estuvo vinculado con la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, desde el 16 de abril de 1989 hasta el 19 de junio de 2009; que en esta última fecha le fue terminado el vínculo laboral por decisión unilateral de la junta directiva de la empresa; que su última remuneración ascendió a $2.888.000; que, a través de Resolución No. 026551 de 15 de diciembre de 2000, el Instituto de Seguros Sociales le concedió pensión de vejez; que era un hecho notorio su estatus de pensionado, a partir del 1 de enero de 2001, pues la accionada lo desvinculó del sistema de seguridad social.


Al dar respuesta a la demanda, la convocada a juicio se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos referidos, alegó que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa propuso las excepciones de mérito denominadas cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, falta de legitimación en la causa, buena fe y la genérica.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo proferido el 1 de julio de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones elevadas en su contra.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al conocer del proceso, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia emitida el 30 de agosto de 2011, confirmó en su integridad la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la empresa accionada había dado por terminado el contrato de trabajo del demandante, a partir del 19 de junio de 2009, con fundamento en el reconocimiento de la pensión de vejez efectuado por el Instituto de Seguros Sociales, tal como constaba a folio 4 del expediente, circunstancia que, resaltó, se enmarcaba en la causal 14 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965 y en lo previsto en el parágrafo 3 del artículo 33 de la Ley 797 de 2003.


Señaló que la empleadora estaba legitimada para finalizar el vínculo laboral con justa causa, por cuanto la entidad administradora de la seguridad social le había concedido la prestación de vejez al trabajador, desde el 1 de enero de 2001, lo cual se encontraba avalado por la jurisprudencia de esta Corporación como la vertida en la sentencia CSJ SL, 15 abr. 1980, rad. 7034, CSJ SL, 10 jun. 1987 y en la providencia C- 1037 de 2003 de la Corte Constitucional, según la cual era necesario, en todo caso, que la persona comenzara a devengar las mesadas pensionales. Asimismo, indicó que, en estos casos, aunque se configuraba una justa causa para la finalización del contrato, no era obligatoria la desvinculación del trabajador, pues el empleador tenía la facultad de definir sobre el punto, como se advirtió en la sentencia CSJ SL, 12 abr. 1985, rad. 10559.


De otra parte, indicó que a folios 47- 48 obraba en el expediente el acta de la junta de socios celebrada el 17 de julio de 2009, en la cual se daba por aprobada la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo del gerente y se nombraba su reemplazo y aclaró que “si bien la mencionada asamblea extraordinaria de la junta de socios fue celebrada con posterioridad al despido del demandante, el cual se produjo el día 16 de junio de 2009, a partir del 19 de junio de 2009, no puede echarse de menos que la Junta Directiva, por expreso mandato legal (artículos 372 y 438 del Código de Comercio) dispone de facultades de dirección y representación de la compañía y como tal obliga al patrono en los términos del artículo 34 (sic) del código sustantivo del trabajo.


Concluyó que no podía calificarse de ilegal la decisión de dar por terminado el contrato de trabajo sin justa causa, en la medida en que fue comunicada oportunamente por escrito, tal como lo preveía el inciso final del artículo 62 del C.S.T. y la causal invocada se encontraba prevista como justa causa dentro de la legislación laboral, siendo que “por la naturaleza de tal causal no se requiere inmediatez entre el acaecimiento del hecho que la configura y su invocación por parte del patrono tal como arriba se indicó y fue efectuada por un órgano de dirección que obliga con sus decisiones al patrono”.


III.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente literalmente que:


La Honorable Sala CASE TOTALMENTE LA SENTENCIA RECURRIDA, esto es, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, calendada el 30 de agosto del año 2011, en cuanto confirmó la absolución que impartió el AD- QUO (sic), para que una vez esa alta Corporación convertida en sede de instancia, proceda A REVOCARLAS y en su lugar atienda a las súplicas de la demanda...

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