SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96905 del 20-02-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874109131

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 96905 del 20-02-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de sentenciaSTP2280-2018
Fecha20 Febrero 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 96905




EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente



STP2280-2018

Radicación Nº 96905

Acta 53



Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil dieciocho (2018).



Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el apoderado del Instituto Penitenciario y C.I., contra el fallo de tutela proferido el 13 de diciembre de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, que tuteló los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad, salud, familia de E.W.P.A., vulnerados por la Dirección General del mencionado Instituto, en actuación que vinculó al Ministerio de Justicia y del Derecho y a los Directores de los Establecimiento C. de Buga, la Picota de Bogotá y de Valledupar.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN


Fueron delimitados por el Tribunal a quo en los siguientes términos:


Expuso el accionante que el 9 de abril de 2017, su representando EDINSON WASHINGTON P.A., fue capturado con fines de extradición, al encontrarse solicitado por el gobierno de los Estados Unidos de Norte América, en concreto, por la Corte del Distrito Sur de Florida. Una vez aprehendido permaneció por espacio de un mes en la Estación de Policía de los Mártires; razón por la que fue necesario interponer una acción de tutela, la cual, fue de conocimiento del Tribunal de Bogotá, quien ordenó al INPEC, se adelantarán todos los trámites administrativos para efectuar su traslado a la Cárcel de la Picota de Bogotá D.C., donde efectivamente fue enviado.


No obstante lo anterior, el día 26 de esta anualidad, de manera intempestiva se dispuso su traslado a la Cárcel de Máxima Seguridad de Valledupar, sin razón ni explicación aparente; truncando la posibilidad, de que siga recibiendo el servicio de salud que requiere y que se dé continuidad al tratamiento médico que venía recibiendo en la ciudad de Bogotá, para la patología que soporta su columna vertebral.


De igual forma, no se tuvo en cuenta que su traslado, lo fue a un establecimiento C. que cuenta con una orden judicial de cierre; ello por cuanto en él, es frecuente la vulneración de los derechos humanos de los internos por el hacinamiento, el maltrato, la falta de agua, falta de asistencia médica, la prohibición de ingresar ventiladores para soportar las altas temperaturas que alcanzan los 40 grados centígrados, abuso de autoridad y de poder, etc.


Actualmente su representado, E.W.P.A., es el único interno extraditable recluido en entorno de aislamiento, por ostentar tal condición, en la Cárcel de Valledupar, lo cual, constituye una situación abiertamente denigrante e inhumana, que quebranta sus derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política y que tiene alcances foráneos.


El aislamiento al que se encuentra sometido su procurado, resulta ser en extremo indigno, está recluido en una pequeña zona penal, lo cual supone, estar permanentemente sometido a un castigo sin justificación alguna. En esa área, existen solo diez calabozos, de aproximadamente un metro de ancho por dos de largo; aquellos permanecen desocupados la mayor parte del tiempo, pues, entre otros cosas, el promedio de temperatura es muy alta lo que los hace inhabitables.


Afirmó que quien ordenó el traslado, no tuvo en cuenta la sub reglas por la Corte Constitucional, donde se impone el privilegio a la unidad familiar; si se hubiese tenido en cuenta tal situación, no lo podían trasladar de la ciudad de Bogotá y, en caso de que fuese imperioso hacerlo, debió disponerse el mismo a la ciudad de Buga, donde tiene domicilio el resto de su familia.


Con ocasión de lo anterior, consideró que a su procurado se le vulneraron los derechos fundamentales al Debido Proceso, a la Salud, a la Vida, a la Igualdad, a la Dignidad Humana, a la Familia y Acceso a la Administración de Justicia; por lo que debe ordenarse i) el traslado al pabellón de extraditables a la Cárcel de la Picota en la ciudad de Bogotá o ii) el traslado al Establecimiento Penitenciario y C. a la ciudad de Buga, privilegiando la unidad familiar.



TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA


Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal de Buga ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas, para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas.


1. La Directora del Establecimiento Penitenciario y C. de Buga, indicó no tener ninguna injerencia en los traslados de los internos, por cuanto, ello es competencia exclusiva del Director General del INPEC.


De otra parte, señaló que el centro penitenciario está catalogado como de mediana seguridad, por tanto, no cuentan con pabellón para albergar personas con calidad de extraditables.


2. El jefe de la oficina jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y C.s USPEC, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ser los encargados de prestar el servicio de salud a la población privada de la libertad, ello le corresponde al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2017, además no tiene competencia para efectuar traslados.


3. En similares términos se pronunció la Directora de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de Justicia y del Derecho, pues aunque son los encargados de regular la política penitenciaria del país, no son los llamados a ejercer control respecto los traslados que disponga el INPEC.


4. El apoderado de la Dirección General de INPEC, indicó que el INPEC cuanta con facultades dispositivas para ordenar los traslados de los internos, lo cual dentro del presente asunto, se hizo atendiendo la...

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