SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00061-01 del 25-03-2015 - Jurisprudencia - VLEX 874109155

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002015-00061-01 del 25-03-2015

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha25 Marzo 2015
Número de expedienteT 6800122130002015-00061-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3415-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3415-2015

Radicación n.° 68001-22-13-000-2015-00061-01

(Aprobado en sesión de dieciocho de marzo de dos mil quince)

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil quince (2015).

Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 6 de febrero de 2015 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la tutela promovida por Z.C. de Quintero contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la misma ciudad, con ocasión del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por AV Villas a A.M.D..

  1. ANTECEDENTES

1. La gestora exige la protección de los derechos al debido proceso, defensa y “(…) plenitud de las formas propias de cada juicio (…)”, presuntamente lesionados por la autoridad judicial convocada.

2. Sostiene, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 1 a 5, cdno. 1):

2.1. En el decurso del señalado proceso ejecutivo, se decretó el remate del inmueble ubicado en la carrera 50 A Nº 155-38 de la ciudad de Floridablanca.

2.2. Aduce la tutelante ser poseedora “(…) material (…)” del referido fundo desde marzo de 2001, realizándole mejoras, tales como “(…) arreglos de paredes, fachadas, muros, placas y demás que han contribuido con [su] mayor valor (…)”.

2.3. Arguye que el 1 de septiembre de 2014, pidió ser reconocida como “(…) interviniente ad excludendum (…)” en el citado pleito, siendo rechazado tal pedimento el día 22 siguiente.

2.4. Para contrarrestar lo anterior, formuló recurso de apelación, concedido en el “(…) efecto devolutivo (…)” el 12 de noviembre de la misma anualidad.

2.5. Finalmente, indica que el estrado accionado comisionó al Inspector Primero de Policía de Floridablanca para realizar la diligencia de entrega del bien, programándola aquél para el 30 de enero de 2015.

3. Implora suspender la actuación hasta “(…) tanto se desate el recurso de alzada (…)” por ella propuesto frente a la providencia que negó su “(…) intervención ad excludendum (…)”.

1.1. Respuesta del accionado

El Juzgado Quinto Civil del Circuito de B. se opuso al ruego tuitivo, manifestando que la tutelante no es parte dentro del referenciado pleito, siendo ajeno cualquier reclamo de aquélla frente a aquél.

Explicó además, que la señora Z.C. de Q. ha presentado “(…) dos acciones de tutela por los mismos hechos y contra el mismo juzgado, siendo ambas negadas (…)”.

Concluyó diciendo que el 12 de noviembre de 2014 concedió en “(…) el efecto devolutivo (…)” el recurso de apelación interpuesto por la quejosa contra el auto que rechazó de plano la solicitud de vinculación “(…) ad excludendum (…); no obstante, prosiguió, la impugnación se declaró desierta porque “(…) la interesada no aportó las copias correspondientes para dar[le] curso (…)”.

1.2. La sentencia impugnada

Negó la protección invocada tras inferir que la querellante todavía puede defender sus prerrogativas “(…) como tercera poseedora en la diligencia de entrega de que trata el artículo 338 del C.P.C. (…)”, siendo ese el estadio procesal pertinente “(…) para que el opositor debata los derechos que tenga sobre el inmueble (sic) (…)” (fls. 30 a 41, cdno. 1).

1.3. La impugnación

La formuló la tutelante, realzando los argumentos del libelo genitor, añadiendo que será desalojada del inmueble “(…) si no se resuelve a su favor este resguardo (…)” (fls. 50 a 51, cdno. 1).

  1. CONSIDERACIONES

1. Únicamente las determinaciones judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente pleito.

2. Previo a abordar el estudio de esta queja, analizará la Sala si con este nuevo auxilio la interesada incurrió en la temeridad prevista en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto se advierte que ya ha instaurado acciones con base en supuestos similares.

De las pruebas arrimadas al trámite, se evidencia:

2.1. La gestora promovió el resguardo con radicación N° 68001-22-13-000-2013-0449-00 conociendo la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga; sin embargo, el amparo allá pretendido difiere de éste, pues en aquel asunto se enfiló el ataque frente al embargo y secuestro del bien por ella supuestamente poseído[1].

2.2. En el ruego contenido en el expediente N° 68001-22-13-000-2014-00114-01, también tramitado por citada Corporación, se ventilaron los mismos hechos aducidos en la primigenia, siendo ésta denegada por “(…) temeridad (…)”.

De lo anterior, se vislumbra la ausencia de conducta “(…) temeraria (…)” por la aquí promotora, pues la primera y segunda acción versaron sobre supuestos fácticos diferentes a los ahora expuestos, en particular, porque en ellas se atacó la cautela y acá se arremete el auto que le rechazó a la interesada su intervención “(…) ad excludendum (…)”.

3. Z.C. de Q. hace uso de este mecanismo excepcional porque el Juzgado querellado no la reconoció como “tercero excluyente” en el proceso ejecutivo hipotecario incoado por AV Villas contra A.M.D., pretiriendo su condición de poseedora del inmueble subastado en dicho pleito.

4. Revisado el sublite, se avizora que el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la citada ciudad a través de auto de 2 de noviembre de 2014 concedió la apelación en el “(…) efecto devolutivo (…)” contra la decisión que rechazó a la petente su “(…) intervención ad excludendum (…)”, otorgándole a aquélla un plazo de 5 días para cancelar el valor de las expensas con miras a expedir las copias y de esa forma,...

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