SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54450 del 25-04-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874109265

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 54450 del 25-04-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1311-2018
Fecha25 Abril 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente54450
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1311-2018

Radicación n.° 54450

Acta 11

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CLAUDINA ESTRADA DE PINEDO contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 22 de junio de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - GRUPO INTERNO DE TRABAJO DEL FONDO DE PASIVOS SOCIAL DE LA EXTINTA EMPRESA PUERTOS DE COLOMBIA.

  1. ANTECEDENTES

C.E. de P. llamó a juicio a la Nación – Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo del Fondo de Pasivos Social de la extinta Empresa Puertos de Colombia, con el fin que se declare que era cónyuge supérstite de J.M.P.M., quien era extrabajador de la extinta empresa Puertos de Colombia y tenía el derecho adquirido a la pensión de jubilación convencional, por lo que tenía derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes; que en consecuencia, se disponga el reconocimiento y pago de la prestación en un 100% de la pensión a la que tenía derecho el causante desde 31 de julio de 2003, junto con la indexación de la primera mesada pensional, las costas del proceso y lo probado ultra y extra petita.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que fue cónyuge del causante con quien convivió desde 1968 hasta el momento de su fenecimiento, el cual acaeció el 31 de julio de 2003; que su esposo fallecido laboró para la empresa Puertos de Colombia, terminal marítimo de S.M., por un lapso de 13 años y 9 días; que siempre estuvo vinculado al sindicato de trabajadores del terminal marítimo de Santa Marta - Sintratermar, siendo beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la organización sindical y el empleador.

Argumentó que el fenecido cumplía con los requisitos establecidos para la pensión de jubilación, según la convención colectiva de trabajo 1989-1990, suscrita entre Sintratermar y la Empresa Puertos de Colombia, especialmente, lo preceptuado en las cláusulas 107, 109, 110 parágrafo y demás normas concordantes; que, al sumar el tiempo servido en la empresa con el prestado a otras entidades, acumulaba un total de 17 años, 7 meses y 10 días; que su caso debía resolverse de manera similar a los de Julio de Lima Arregocés, E.A.S. y D.S.G., entre otros.

Indicó que el 17 de junio de 2005 solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, agotando con ello la reclamación administrativa; que para el momento de presentación de la demanda no había obtenido respuesta; y que las pruebas allegadas eran suficientes para conceder la prestación pensional deprecada.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban la condición de cónyuge y el tiempo de convivencia con el causante, por tratarse de circunstancias personales de la actora; frente a los demás dijo que no se trataban de hechos, sino de meras apreciaciones de la parte, las cuales debían probarse. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia del derecho, la causación del derecho supeditada a la demostración de los presupuestos para ello y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado de Descongestión Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia del 30 de julio de 2010, absolvió a la accionada de las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a la parte activa y estimó el grado jurisdiccional de consulta.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia del 22 de junio de 2011, al resolver el recurso de apelación impetrado por el apoderado de la parte actora, confirmó el fallo recurrido y no impuso costas en la instancia.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal precisó que «las normas que gobiernan la pensión de sobrevivientes no consagran un régimen de transición, como sí lo hace la de vejez», razón por la cual la norma aplicable era la vigente a la muerte del causante.

Señaló que no era materia de discusión que la muerte ocurrió el 31 de julio de 2003 y, por tanto, la prestación debía estudiarse a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.

Luego de transcribir el referido artículo dijo que el causante no era pensionado, por lo que la discusión se centraba en determinar si el fallecido dejó causado el derecho y si la actora era la beneficiaria de la pensión.

Así las cosas, luego de estudiar la resolución 139751 del 21 de junio de 1990 (f.º 16), la liquidación de prestaciones sociales (f.° 16), y las certificaciones obrantes a folios 26 y 27, concluyó que el tiempo efectivamente laborado para la empresa Puertos de Colombia era 13 años, 3 meses y 16 días, el cual, sumado al que laboró para la alcaldía de Santa Marta y las Empresas Públicas de Santa Marta, arroja un total de 17 años, 10 meses y 23 días.

Acto seguido señaló que para el reconocimiento de derechos convencionales era indispensable aportar la convención respectiva con los requisitos de ley para su validez y demostrar la calidad de beneficiario de la convención, bien fuere por pertenecer al sindicato, por extensión o por acto gubernamental. En apoyo de tal razonamiento citó las sentencias del 4 de diciembre de 2003, 17 de febrero de 2005 y 26 de enero de 2006, sin identificar sus radicados. Al efecto dejó constancia que en el sub judice se aportó la convención colectiva 1989-1990, con la respectiva constancia de depósito (f.° 650).

Prontamente procedió a transcribir apartes de las estipulaciones convencionales consagradas en los artículos 107, 109 y 110, las cuales establecen los requisitos para tener derecho a la prestación deprecada. Rápidamente el Tribunal afirmó que «el causante no reúne ninguno de los requisitos que exige la normatividad convencional citada, pues no laboró con la demandada 20 años, ni está demostrada (sic) que desempeñara los cargos relacionados en los artículos 107 y 109». Dijo también que tampoco se podía conceder el derecho pensional por despido injusto contemplado en el artículo 113 de la convención, pues el trabajador fue separado del cargo con justa causa (f.° 14) el 3 de mayo de 1990 conforme al escrito adjunto.

Precisado lo anterior, coligió que el causante no cumplía con los requisitos exigidos para acceder a la pensión de jubilación en los términos del acuerdo colectivo y, por tanto, no se configuraba el derecho en los términos preceptuados en el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Agregó que ninguna pensión de jubilación se causa con un tiempo inferior a 20 años de servicio.

Con relación al principio de la condición más beneficiosa adujo que la jurisprudencia de esta corporación ha sido clara la «no aplicabilidad de este principio cuando la norma que exige la pensión de sobrevivientes es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003», porque a las disposiciones que consagran los regímenes anteriores a la ley 100, «sólo puede accederse cuando la normatividad a aplicar es la Ley 100 de 1993», citando al efecto la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 34016.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, condene a la accionada a reconocer la pensión de sobrevivientes en la forma y términos pedida en la demanda inicial.

Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, respecto a los cuales no hay réplica, que se estudiaran conjuntamente por cuanto persiguen el mismo fin y acusan similar elenco normativo.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia por la vía indirecta, por «interpretación errónea» del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, lo cual condujo a «la falta de aplicación» de los artículos 6, 25, 26 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990; 13, 36 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 13, 48 y 53 de la CN.

La censura imputa al colegiado haber incurrido en los errores de hecho que se enlistan a continuación:

1°. No dar por demostrado, siendo evidente, que el causante J.M.P.M. cumplió su tiempo de servicio a Puertos de Colombia y trabajó para dicha empresa hasta el día 3 de mayo de 1990; es decir antes del 15 (sic) de abril de 1994, fecha en que entró a regir la ley 100 de 1993.

2°. No dar por demostrado, siendo evidente, que el S.J.M.P.M. con su tiempo de servicios anterior a la vigencia de la ley 100 de 1993, cumplía en exceso con el requisito de más de 15 años de servicio para hacerse...

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