SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56562 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874109286

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56562 del 23-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de sentenciaSL1838-2018
Fecha23 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Villavicencio
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente56562
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

E.F.V.

Magistrado ponente

SL1838-2018

Radicación n.° 56562

Acta 14

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FRANCIA OSORIO STERLING contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el 15 de marzo de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE VILLAVICENCIO S. A. ESP -EAAV-

  1. ANTECEDENTES

Francia Osorio Sterling llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio S. A. ESP, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: i) que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, vigente desde el 9 de noviembre de 1988 hasta el 30 de abril de 2009; ii) que era beneficiara del laudo arbitral que estuvo vigente en la empresa hasta el 30 de abril de 2009; iii) que es profesional desde el 9 de junio de 2007, conforme la Resolución 653 de 2008, expedida por el Ministerio de Educación Nacional; y iv) que el 17 de octubre de 2007 solicitó que la promovieran al cargo de auxiliar administrativo grado 17, por cumplir los requisitos establecidos en el artículo 19.4 del laudo arbitral.

Como súplicas condenatorias deprecó el pago de las diferencias salariales y prestacionales (primas de vacaciones, semestral y de navidad y cesantías), así como las pensionales generadas de la promoción del cargo de auxiliar administrativo grado 14 al de auxiliar administrativo grado 17, causadas desde el 9 de junio de 2007 hasta el momento del retiro, junto la sanción establecida en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que trabajó para la demandada desde el 9 de noviembre de 1988, por medio de un contrato escrito a término indefinido; que fue beneficiaria de la convención colectiva suscrita entre el sindicato S. y la entidad accionada, así como del laudo arbitral suscrito el 22 de octubre de 2004, vigente desde el 1 de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2005; que el último cargo desempeñado fue el de auxiliar administrativo grado 14, con un salario para los años 2007 de $1.238.515,oo, 2008 de $1.339.949,oo y 2009 de $1.444.453,oo; que el auxiliar administrativo grado 17 percibía un salario básico mensual para el 2007 de $1.615.788,oo, 2008 de $1.741.821,oo y 2009 de $1.925.915,oo.

Indicó que es profesional desde el 9 de junio de 2007, según Resolución 653 de 2008, expedida por el Ministerio de Educación Nacional; que el 16 de octubre de 2007 solicitó ser promovida al cargo de auxiliar administrativo grado 17, de acuerdo con lo consagrado en el artículo 19.4 del laudo arbitral; que mediante comunicación de 19 de agosto de 2008 le contestaron en forma negativa la petición; que el fallo arbitral no fue denunciado, por lo que se prorrogó automáticamente; que el 29 de abril de 2009, mediante acto administrativo n.° 222, le fue reconocida la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de mayo de 2009, en cuantía de $1.965.214,oo; que el 6 de noviembre de 2009 presentó reclamación administrativa, la que le fue resuelta en forma negativa por comunicación n.° 0601 del 3 de diciembre de 2009.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso al éxito de las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como cierto lo relacionado con los extremos temporales de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora, aclarando que era nivel administrativo; los salarios para los años 2007, 2008, y 2009, precisando que existían unas mínimas diferencias, así como la respuesta negativa a la solicitud de promoción. Igualmente, aceptó que la actora fue beneficiaria de la convención colectiva; que le fue concedida la pensión de jubilación convencional a partir del 1 de mayo de 2009, en cuantía de $1.965.214,oo; que presentó reclamación administrativa, la que le fue denegada. En cuanto a los demás hechos manifestó que no los admitía o no le constaban.

En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción, imposibilidad jurídica de que la convención colectiva o el laudo arbitral sustituyan las disposiciones legales, inexistencia de vacante hacia la cual promover a la demandante durante la época en que estuvo vigente el vínculo, inexistencia de fuente normativa que permita omitir la planta de personal de la demandada para acceder a la pretensión de ascenso de la demandante, y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 11 de julio de 2011, absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte vencida y concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante sentencia del 15 de marzo de 2012, al resolver el recurso de apelación impetrado por la parte actora, confirmó la providencia impugnada y condenó en costas en ambas instancias a la actora.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que la controversia radicaba en determinar si era viable acceder al ascenso o promoción de la extrabajadora demandante, de conformidad con lo establecido en el numeral 19.4 del laudo arbitral.

Al efecto consideró que el laudo o fallo arbitral tiene el carácter de convención colectiva y su vigencia no puede ser [superior] a 2 años, conforme lo enseña el artículo 461 del CST.

Acto seguido señaló que el laudo arbitral del 22 de octubre del 2004, por medio del cual se decidió el conflicto colectivo surgido entre la empresa de acueducto y Sintraeaav, en su artículo 19, dispuso:

Artículo 19 Ascensos: los trabajadores oficiales que vienen prestando sus servicios a la Empresa y Acueducto y Alcantarillado de Villavicencio, empresa de servicios públicos, serán promovidos a los siguientes grados siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

[…] nivel administrativo: (que es el caso que nos interesa) 19.4 los trabajadores del nivel administrativo que se encuentra en los grados 11, 12, 13, 15, y 16, que hayan obtenido título profesional universitario y que lleven 10 años de servicio a la empresa serán promovidos al grado 17 a partir del 1 de enero del 2004, previa acreditación del título profesional […]

Ahora, con relación a la vigencia del laudo, luego de transcribir el artículo 25, dijo que en el proceso se acreditó que la parte actora laboró para la empresa demandada desde el 9 de noviembre de 1988 hasta el 30 de abril de 2009 (f. os 3, 16, 17 y 100 ); que el día 9 de junio del 2007, la Universidad Metropolitana de Educación Ciencia y Tecnología Umecit de Panamá le otorgó el título de licenciada en administración de negocios con énfasis en exportación de bienes y servicios, el cual fue convalidado por el Ministerio de Educación, mediante Resolución 653 de 2008 (f.º 14); y que el laudo arbitral fue expedido el 22 de octubre del año 2004, con vigencia de 2, correspondientes al período comprendido entre el 1º de enero del 2004 y el 31 de diciembre del año 2005 (f.º 73)

Con base en lo anterior concluyó que para la época de vigencia antes referida la señora F.O.S. llevaba laborando para la empresa cerca de 15 años, con lo cual se cumplía con uno de los requisitos exigidos por la norma convencional, pero no con el segundo, esto es, haber obtenido el título profesional durante la vigencia del convenio, «ya que dicho título fue otorgado apenas el día 9 de junio del año 2007, cuando el laudo arbitral ya no estaba en vigencia», pues otorgar la promoción de cargo para un tiempo diferente al que tiene efectos y vigencia el laudo, «implicaría otorgarle un término total de vigencia superior a los 2 años», lo que iría en contra del citado artículo 461.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la providencia del a quo y, en su lugar, acceda a las pretensiones de la demanda y provea en costas como corresponda.

Con tal propósito formula dos cargos, no replicados.

  1. CARGO PRIMERO

Por vía directa acusa la interpretación errónea del artículo 461 del CST y por infracción directa los artículos 467, 478 y 479 ídem.

Manifiesta que el Tribunal se equivocó al considerar que el laudo arbitral en el que se fundamentan las pretensiones sólo estuvo hasta el 31 de diciembre de 2005, conclusión que luce absurda e ilegal, pues tanto el...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR