SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76683 del 21-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874109456

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76683 del 21-11-2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL20640-2017
Fecha21 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenSALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 76683

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL20640-2017 Radicación nº 76683

Acta nº 43

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por Á.R.T.R., contra la sentencia proferida por la SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el 20 de septiembre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra el EJÉRCITO NACIONAL-DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR.

  1. ANTECEDENTES

Á.R.T.R., reclamó la protección de sus derechos fundamentales «a la salud, vida digna y al debido proceso administrativo», los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al escrito de tutela, informó que ingresó al Ejército Nacional desde el 6 de marzo de 1990, y por «inconvenientes judiciales», fue privado de la libertad en el «Centro de Reclusión Militar ubicado en el Fuerte Militar de Tolemaida»; sin embargo, a la fecha no le han practicado la «Junta Médica Laboral de Retiro», pese a que en reiteradas ocasiones, por intermedio del establecimiento carcelario, ha solicitado «se ordene a quien corresponda, la activación de los servicios médicos y se ordene los conceptos para adelantar la junta médica por parte de la Dirección de Sanidad Ejército».

Indicó que interpuso acción de tutela en contra de la hoy accionada, a fin de que le diera respuesta a un derecho de petición interpuesto y en el que requirió la prestación del servicio médico, la cual fue resuelta de manera favorable, mediante sentencia del 22 de junio de 2017, proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que el 5 de agosto siguiente, la Dirección de Sanidad Militar del Ejército, negó lo pretendido con fundamento en lo preceptuado en los artículos 8, 19 y 20 del Decreto 1796 de 2000.

Manifestó, que si bien no pudo realizar su ficha médica de retiro dentro de los tiempos establecidos, tal circunstancia obedeció a una causa justificada, en razón a que en su condición de detenido, se encuentra regido bajo normas penales y disciplinarias, lo que le impide la libre movilidad, aunado a las «trabas administrativas en el desarrollo de las citas de especialistas».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 06 de septiembre de 2017, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular al Centro de Reclusión Militar Cali-EJECA-, a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, y a la Dirección de Sanidad-Medicina Laboral; de igual forma correr el traslado de rigor.

Dentro del término de traslado, el D. del Centro Militar de Reclusión de Cali –EJECA-, precisó que el Decreto 1796 de 2000, establece todo lo relacionado a los exámenes para retiro y todo lo atinente a la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública, no siendo esa Corporación la competente para resolver la solicitud del accionante, toda vez que tal atribución recae sobre la Dirección de Sanidad del Ejército, por lo que, una vez activados y autorizados los servicios médicos, esa entidad «estará presta a efectuar todos los desplazamientos que sean necesarios», para el trámite de la Junta Médica Laboral.

El D. General de Sanidad Militar, solicitó su desvinculación de la presente queja, por cuanto solo cumple funciones administrativas y no asistenciales, toda vez que, cada una de las Fuerzas cuenta con una Dirección de Sanidad, siendo la del Ejército Nacional, la competente para decidir sobre los aspectos relacionados con la solicitud del accionante y dado el caso, brindarle los servicios médicos requeridos, de conformidad con los artículo 17 y 18 del Decreto 1796 de 2000.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de septiembre de 2017, denegó la protección constitucional invocada.

Evidenció el juez de tutela, que el accionante presentó tutela con anterioridad a la que hoy se examina, por los mismos hechos, contra el mismo accionado, y con el mismo propósito, sin que se aprecien en su contenido, circunstancias diversas o sobrevinientes que justifiquen la presentación de la nueva acción constitucional, pues si bien, en esta nueva tutela el accionante expresa que el «06 de junio de 2017 envié Derecho de petición ante la Dirección de Sanidad Militar de Ejercito donde solicité la activación de servicios médicos para dar trámite a mi Junta Médico-Laboral, pero la mencionada Dirección no dio respuesta alguna», dicha petición no fue allegada por el accionante, pese a habérselo solicitado el Despacho.

Advirtió que en las dos acciones constitucionales se busca la satisfacción de una misma pretensión tutelar, que no es otra, que la activación de los servicios médicos para iniciar el trámite ante la Junta Médica Laboral por retiro, siendo resuelta en una primera oportunidad por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 22 de junio de 2017, en la que dispuso conceder el amparo al derecho fundamental de petición del accionante, y la que quedó excluida de revisión por la Corte Constitucional el 25 de agosto hogaño, de donde resulta que se trata de una sentencia que adquirió firmeza, y de la que se predica la cosa juzgada constitucional, sin que sea dable rehacer su análisis, circunstancia que obliga a que, «si no se ha cumplido el fallo de tutela, el actor debe adelantar el incidente de desacato –artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991-, y no iniciar otra acción de tutela con idéntica finalidad».

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme el accionante con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 77 a 79, del cuaderno de tutela, exponiendo en síntesis, que si bien había interpuesto acción de tutela en contra de la hoy accionada, aquella se dirigía al amparo del derecho fundamental de petición, contrario sensu, en el presente asunto se persigue la protección de los derechos fundamentales a la salud, dignidad y debido proceso, como quiera que la Dirección de Sanidad – Medicina Laboral, mediante escrito rad. «20173381027321», resolvió la «NO procedencia de la activación de servicios médicos para iniciar el trámite de la Junta Médico Laboral de retiro, argumentando que dicho trámite debió haberse realizado dos meses siguientes al acto administrativo que produce mi retiro, sin tener en cuenta mi condición jurídica».

IV. CONSIDERACIONES

El derecho a la salud tiene raigambre constitucional, no solo por estar estrechamente ligado a la vida y a la dignidad de las personas, sino porque a través de ellos se materializan los postulados del Estado Social de Derecho, establecidos en el artículo 2º de la Constitución Política. La connotación de tal garantía tiene trascendencia al ser un servicio público esencial cuya cobertura es universal, y que implica un acceso oportuno, eficaz y de calidad, por lo tanto las entidades están convocadas a la satisfacción en condiciones de igualdad en el acceso.

Esta Sala, en relación con el derecho a la seguridad social en salud, ha resaltado que la acción de tutela es viable cuando quiera que con la actuación u omisión de los encargados de prestar asistencia médica, se ponga en riesgo al individuo o se menoscabe su dignidad humana, pues la Carta Política precisa que se trata de un servicio público de carácter obligatorio y un derecho irrenunciable de todos los habitantes.

Tratándose de ex miembros de la Fuerza Pública que durante el tiempo de prestación de su servicio contrajeron enfermedades, sufrieron accidentes, fueron víctimas de acciones bélicas o, en general afrontaron eventos que afectaron su estado de salud, les generó secuelas y limitaciones irreversibles, esta Corte ha reiterado que existe en cabeza del Estado un especial deber de solidaridad y protección de tales ciudadanos, quienes ingresaron al servicio de la Fuerza Pública en óptimas condiciones, pero al momento de su retiro presentaron un serio detrimento que limita de manera considerable sus condiciones de vida y su capacidad para procurarse el propio sustento y el de sus familias como consecuencia de hechos acaecidos durante o con ocasión de su servicio.

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