SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002013-00190-02 del 09-09-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874109506

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5000122130002013-00190-02 del 09-09-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Villavicencio
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Septiembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 5000122130002013-00190-02
República de Colombia

Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA


Bogotá D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013).


(Discutido y aprobado en Sesión de 4 de septiembre de 2013)



R.. Exp. 50001-22-13-000-2013-00190-02



Decide la Corte la impugnación interpuesta frente al fallo de 29 de julio de 2013, emitido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que negó la tutela iniciada por Milbia C. Á. contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al que fueron citados M.J.C. y Gloria María C. de Torres.


ANTECEDENTES


1. La accionante luego de deprecar la salvaguarda de los derechos fundamentales al debido proceso y propiedad solicitó que se ordene a la autoridad jurisdiccional acusada que proceda “a efectuar una revisión del proceso ordinario de resolución de contrato de permuta propuesto por M.J. Contreras contra G.M.C. de Torres y ante la imposibilidad de ordenar las prestaciones mutuas por ausencia en cabeza de la demandada del bien objeto de la acción, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la sentencia calendada el cinco (05) de diciembre de 2011, procediéndose a proferir nueva sentencia que se ajuste a derecho que salvaguarde los derechos de la suscrita” (folio 3).


Para apoyar lo pedido adujo que adquirió mediante remate que practicó el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá el apartamento-interior 1, del lote 6, manzana F de la urbanización “cantarrana 4” situada en la carrera 18 F N° 13-07 de Villavicencio; sin embargo, el J. Segundo “Civil” del Circuito de esta última ciudad en el proceso ordinario de resolución de “promesa de permuta” (sic) respecto de ese inmueble que M.J. Contreras le promovió a G.M.C. de Torres, el 5 de diciembre de 2011 dictó fallo en donde acogió las súplicas del libelo introductorio y le ordenó a la demandada que restituyera a favor de la actora el bien raíz (folios 1 y 2).


La vía de hecho que le endilga a esta determinación la hace consistir en lo siguiente: a) el funcionario acusado quebrantó el artículo 6º de la Carta Política porque no protegió los derechos de los terceros (folio 2); b) el J. no podía “ordenar” a la “demandada” que devolviera a la actora el predio objeto de litis, porque la accionante es la dueña al haberlo adquirido de buena fe en diligencia de remate celebrada por el “Juzgado Séptimo Civil Municipal de Bogotá”, amén que en el proceso había prueba de la existencia del juicio ejecutivo que se adelantó en ese Estrado judicial (folio 2); c) el juzgador en mención debió disponer que la “demandada” cancelara el monto del precio del “apartamento” máxime que en este caso la señora “Mónica Jácome Contreras” no prestó la caución señalada por el Despacho a efecto de que se inscribiera en el folio de matrícula inmobiliaria el auto admisorio del libelo inicial (folio 3); y, d) el fallador omitió citar a la litis a la “accionante” pese a que ella aparece en el certificado de tradición como propietaria del fundo (folio 3).


2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito acusado expresó que se oponía a las peticiones porque la actora no figuraba como propietaria del bien raíz en cuestión en la única matrícula inmobiliaria que se anexó al proceso ordinario antes del fallo y, que era la segunda tutela que ésta promovía contra ese Estrado, pues la primera había sido negada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por lo que debía darse aplicación a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 (folios 13 a 15).


El curador ad litem de las emplazadas, M.J.C. y Gloria María C. de Torres, dijo que el funcionario accionado no cometió ninguna irregularidad y como “en derecho lo accesorio corre la suerte de lo...

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