SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 41427 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874109520

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3 nº 41427 del 21-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Número de sentenciaSL875-2018
Número de expediente41427
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha21 Marzo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL875-2018

Radicación n. 41427

Acta 07

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la demandante M.O.L. y M.H.G., en calidad de vinculada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali, el 12 de mayo de 2009, en el proceso que instauró la primera de las recurrentes en contra de LA NACIÓN MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

Miriam Ortíz López, demandó a la Nación Ministerio de la Protección Social-Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, con el fin de que se declarara que tiene derecho a recibir en nombre propio la pensión de sobrevivencia, como compañera permanente del señor J.U. REYES OSSA por más de 16 años y hasta el momento de su muerte.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condenara a la demandada a pagar en el 100%, la pensión de sobrevivencia, con los reajustes legales, a partir del 12 de marzo del 2004, fecha del fallecimiento del pensionado y las costas del proceso. (f. 2 a 5, cuaderno primera instancia).

Como fundamentos fácticos, señaló, que convivió aproximadamente 16 años, - hasta el 12 de marzo de 2004, fecha del óbito- en unión de hecho con el señor J.U.R.O., quien gozaba de pensión de jubilación desde el 24 de junio de 1992, a cargo de la empresa Puertos de Colombia, por lo que solicitó el reconocimiento de la prestación; sin embargo, el Grupo Interno de Trabajo para la gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia decidió dejar en suspenso el reconocimiento del derecho y en manos de la justicia ordinaria laboral, el que dirimiera quien tienía mejor derecho de quienes se presentaron como compañeras permanentes.

Mediante auto número 1191 del 29 de septiembre de 2004 (f.25 y 25 Vto), el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, dispuso admitir la demanda, y ordenó integrar el litisconsorcio necesario por activa con la señora M.H.G., a quien posteriormente procedió a emplazar y designar curador ad litem.

El curador ad litem de M.H.G., presentó escrito de respuesta a la demanda (f. 46 y 47, cuaderno de primera instancia), en el que no se opuso a las pretensiones. Solo expreso «se acogerán o se negarán, por parte del despacho de conformidad con los hechos y afirmaciones solicitadas en la demanda que resulten o no probadas». No aceptó ninguno de los hechos.

La entidad demandada, al dar respuesta a la demanda (f. 52 a 56, cuaderno de primera instancia), se opuso a las pretensiones, hasta que se dirimiera el conflicto entre las pretendidas beneficiarias.

De los hechos, aceptó que J.U.R.O., falleció ostentando la calidad de pensionado, ya que se le había reconocido tal prerrogativa desde el 24 de junio de 1992, y que con posterioridad a la muerte de aquel, la promotora del litigio elevó reclamación ante la demandada, sin embargo, ante el conflicto entre las beneficiarias, se decidió dejar en manos de la jurisdicción la definición del derecho. Como excepción propuso la de falta de competencia de la administración para resolver el asunto de fondo.

En su defensa, expuso que «ambas señoras alegan cumplir el requisito contemplado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993», por lo cual se hacía imposible que la entidad decidiera el fondo del asunto.

Agregó que «llama poderosamente la atención», que con la demanda se allega escrito de 2 de marzo de 2004 «en donde el fallecido solicita se le reconozca la pensión a la aquí demandante», sin que aparezca la firma del causante, sino solo su huella, ya que se deja la constancia, acompañada de un sello de notaría, según la cual el declarante no sabe firmar, no obstante, destaca que ello resulta sospechoso, pues en la hoja de vida del causante, reposan varios documentos suscrito por él, donde se comprueba que sí sabía firmar.

M.H.G., alegó actuar como interviniente ad excludendum, y en tal calidad presentó demanda en contra de LA NACIÓN-MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL GRUPO INTERNO DE TRABAJO PARA LA GESTIÓN DEL PASIVO SOCIAL DE PUERTOS DE COLOMBIA y M.O.L., con el fin de que se declarara que fue la compañera permanente de J.U.R.O., «conviviendo bajo un mismo techo sin interrupción alguna desde comienzos del año 1969, o desde la fecha que resulte probada, hasta la muerte (…) la cual ocurrió el 12 de Marzo de 2004»; que por lo anterior tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión que venía disfrutando en vida el causante, desde la fecha en la cual fue interrumpido el pago.

Como fundamento fáctico, señaló que conoció al causante en el Municipio de Buenaventura en el año de 1968 e inició su convivencia a principios de 1969, la cual se prolongó durante más de 34 años hasta su muerte, tiempo durante el cual, él le suministró «todos los bienes necesario[s] para sustentar sus vidas, tales como alimentación, vestuario, servicios médicos, vivienda (…)» sin que procrearan hijos.

Relató que aunque la convivencia inició en Buenaventura, y allí estuvieron hasta 1974, luego se trasladaron a la vereda la Colonia «Corregimiento de El Palmar, jurisdicción del Municipio de Dagua, casa-finca», y posteriormente el pensionado adquirió una casa en Cali en la «Carrera 14 No. 12-82, casa que ocupaban alternativamente con la casa-finca antes indicada».

Ante la muerte del pensionado, «mediante comunicación de fecha 27 de mayo de 2004, Dirigida al Director de Grupo Interno de Trabajo (…) solicitó el reconocimiento y pago de pensión de sobreviviente a que tiene derecho como compañera permanente del fallecido».

Mencionó que la demandada M.O.L., no tiene sustento legal, además, que aportó un documento que «presuntamente contiene la voluntad de J.U.R.O., en donde solicitó al Ministerio «se tuviera como beneficiaria de la pensión de que venía gozando a la señora M.O.L. (…) por haber convivido con él por espacio de diecisiete años», sin embargo, adujo «que la petición y declaración contenidas en dicho documento son totalmente falsas», y que además allí consta que el causante no sabía firmar, no obstante que el señor R.O., en Puertos de Colombia se desempeñó como «Liquidador de Prestaciones Sociales y Jefe Sección Estadística».

El 29 de noviembre de 2006, mediante auto 3487 (folio 131, cuaderno de primera instancia), el a quo se pronunció en relación con el escrito antes referido, ordena «(…) la devolución sin necesidad de desglose, de la demanda allegada por la apoderada de la litisconsorte y sus anexos, a fin de que la represente en la oficina de reparto, si a bien tiene».

La anterior decisión se motivó en que «Revisado el libelo se observa que no se señala en el mismo, que se trata de una demanda ad excludendum, como lo exige el artículo 53 del C.P.C», y que además «la notificación de la demanda[da] litisconsorte se realizó mediante curador ad litem desde el día 20 de mayo de 2005». En contra de la anterior providencia, M.H.G., interpuso recurso de reposición (f.° 137 a 141, cuaderno de primera instancia), que fue decidido mediante auto 1203 del 7 de diciembre de 2006, en el sentido de «NO REVOCAR para REPONER el Auto No 3847 del 29 de noviembre de 2006» (f.° 144, cuaderno de primera instancia).

En audiencia de trámite del 29 de agosto de 2007 (f.° 231 a 233, cuaderno 2), el a quo encontró que se había presentado nuevo escrito de «intervención ad excludendum», por ello resolvió mediante «AUTO 971», estarse a lo dispuesto «en el auto 1203 del 13 de diciembre de 2006», en el que «se despachó desfavorablemente el recurso de reposición presentado contra el auto que rechazó la misma». En contra de esta decisión, manifestó que «apelo el presente auto», y el juez de primer grado adujo que «La anterior petición se despachara desfavorablemente, toda vez que se trata de una situación que el Juzgado se había pronunciado sobre la improcedencia de la misma».

Por lo anterior, la apoderada de la demandante M.H.G., argumentó que interponía nuevo recurso de apelación, y que en subsidio de lo anterior se expidieran las copias pertinentes de acuerdo con los artículos «367 y 368 del Código de Procedimiento Civil». Mediante auto 972 (f.233), el juez de primer grado, negó el anterior recurso, y dispuso «Conceder el recurso de hecho solicitado».

En providencia de 2 de noviembre de 2007, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al decidir el «recurso de queja», dispuso «ABSTENERSE de conceder el recurso de apelación que se pretende a través de la queja presentada por la señora M.H.G..

II. SENTENCIA DE PRIMERA ...

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