SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58675 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874109524

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 58675 del 23-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente58675
Número de sentenciaSL1842-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha23 Mayo 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL1842-2018

Radicación n.° 58675

Acta 14


Bogotá, D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GUILLERMO LEÓN MORALES RODRÍGUEZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de julio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


I.ANTECEDENTES


Guillermo León Morales Rodríguez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, con el fin de que se declare que tiene derecho a la pensión de jubilación o aquella que le sea más favorable, desde el 13 de agosto de 2007 o la fecha que le sea más favorable, liquidada actualizando el ingreso base de liquidación de los últimos 10 años o últimas 100 semanas anteriores a la fecha en que adquirió el estatus pensional. Igualmente, pide el pago del retroactivo pensional, el incremento del 14% por cónyuge a cargo, los intereses de mora y la indexación de todas las sumas, incluido el retroactivo reconocido mediante la resolución n.° 026853 del 08 de septiembre de 2009, los demás derechos ultra y extra petita y las costas procesales.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 26 de enero de 1944; que cumplió el estatus pensional el 13 de agosto de 2007, data en que tenía más de 60 años y 1000 semanas cotizadas; que el 28 de junio de 2007 elevó petición ante el ISS, con el fin de que se le reconociera la pensión, la cual fue contestada en forma desfavorable, mediante la Resolución 000084 de 2008, argumentando que no contaba con las semanas correspondientes, por lo cual, el ISS «lo hizo entrar en error […] haciéndole cotizar más semanas»; que apeló la decisión y fue resuelta a través de la Resolución 006360 de 2009, en la que el ISS afirma que para el 30 de noviembre de 2008 tenía 1.067 semanas; que para esa data ya tenía configurado el derecho a la pensión, pero aun así, el ISS persistió en que debía continuar cotizando; que, nuevamente, el 16 de octubre de 2009 presentó reclamación a la que se le dio respuesta mediante la Resolución 026853 de 2010, otorgándole la prestación en cuantía de $516.344,oo, efectiva a partir del 1° de enero de 2009; que la entidad no reconoció y pagó en tiempo la prestación, como quiera que se le debió reconocer desde el 13 de agosto de 2007, razón por la cual sobre dicha cifra se deben cancelar intereses moratorios; que el Instituto omitió liquidar el IBL con los últimos 10 años; que por ser beneficiario del régimen de transición tiene derecho a que la prestación se le liquide conforme al Decreto 758 de 1990; que el 16 de diciembre de 2010 solicitó se le reconociera la prestación conforme al régimen que le fuera más favorable desde la fecha de efectividad real, interés de mora y el incremento del 14% por cónyuge a cargo.


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dio como ciertos la fecha de nacimiento y edad del actor, las solicitudes de reconocimiento pensional, las respuestas dadas mediante resoluciones 000084 de 2008, 006360 de 2009 y 026853 de 2010, esta última en la que le reconoció la pensión de jubilación por aportes en cuantía de $516.344,00, efectiva a partir del 1° de enero de 2009. En cuanto a los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o no eran hechos.


En su defensa propuso como excepciones de fondo las de prescripción, inexistencia del derecho y de la obligación, cobro de lo no debido, no configuración del derecho al pago de intereses moratorios y la de enriquecimiento sin justa causa.


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo adiado el 4 de junio de 2012, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones incoadas en su contra, condenó en costas a la parte vencida y ordenó que la sentencia fuera consultada en caso de no ser impugnada.


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 12 de julio de 2012, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, confirmó la providencia impugnada, sin imponer costas en instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión que el problema jurídico radicaba en determinar si el actor tenía derecho al retroactivo de la pensión teniendo como fecha de causación el día «31» (sic) de agosto de 2007, pues en criterio del recurrente, en esta fecha cumplió los requisitos para acceder a la pensión y que las cotizaciones efectuadas con posterioridad fueron consecuencia del error en que lo hizo incurrir el ISS. Al efecto consideró que no se discutía la calidad de pensionado del señor G.L.M.R., ni el reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes.


Manifestó que el momento de la primera solicitud, esto es, 28 de junio 2007, el actor no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión consagrada en la Ley 71 de 1988 porque, si bien tenía la edad de 60 años, sólo contaba con 19 años, 4 meses y 29 días. Acto seguido, afirmó que el ISS le reconoció al demandante la pensión de jubilación por aportes a partir del 1° de enero de 2009, mediante la Resolución 026853 de 2010.


Luego, para determinar si había lugar al retroactivo pensional deprecado, una vez analizadas las resoluciones 000084 de 2008, 006360 de 2009 y 026853 de 2010, junto con el reporte de semanas cotizadas actualizado al 30 de mayo de 2012, concluyó que el demandante prestó servicios al Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales desde el 16 de marzo de 1962 hasta el 30 de noviembre de 1971, para un total de 3.428 días y efectuó cotizaciones al ISS desde el 4 de abril de 1973 hasta el 31 de enero de 2009, por lo que mediante Resolución 026853 de 2010 el ISS le reconoció una pensión de jubilación por aportes a partir del 1° de enero de 2009.


Adujo que el artículo 8 de la Ley 71 de 1988 establece la necesidad de la desafiliación al sistema de la seguridad social por parte del asegurado a fin de que le sea reconocida la prestación pensional y, por tanto, como el actor fue desafiliado el 1º de enero de 2009, por tener como última fecha de cotización el mes de enero de ese mismo año, no le asistía razón al demandante, por lo que, en consecuencia, habría de confirmarse en la sentencia apelada.


Por último, respecto a la fecha a partir de la cual solicita el reconocimiento del retroactivo pensional, esto es, «31» (sic) agosto 2007, dijo que para esa data tampoco cumplía con los 20 años de aportes, dado el resultado del proceso.


IV.RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo y, en su lugar, que la pensión se reconozca así:


[…] desde el 1º de marzo de 2008, tomando de forma correcta el IBC de los diez años anteriores a dicha fecha; al retroactivo pensional producto de tal declaración; al pago de la indexación sobre las sumas a pagar; al pago de los intereses de mora, tanto por las mesadas pensionales reconocidas en la resolución No. 026853 de septiembre de 8 de 2010 (De enero de 2009 a octubre de 2010), como sobre las mesadas causadas desde el 1º de marzo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, provea lo que corresponde sobre las costas.


Con tal propósito formula tres cargos por la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR