SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 69506 del 15-10-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874109629

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 69506 del 15-10-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 69506
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Octubre 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

Aprobado acta número 340.

Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil trece.

OBJETO DE LA DECISIÓN

Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción de amparo interpuesta por C.V.Q. contra del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, varias Salas de Casación de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Colpatria, por la supuesta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES RELEVANTES

La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura remitió por competencia la demanda de amparo presentada por C.V.Q. a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El despacho ponente, al que le correspondió por reparto el conocimiento del líbelo, dispuso su envío a la Presidencia de la Corporación, dada la vinculación de otras Salas de Casación.

Así, le correspondió el trámite y fallo de la acción de tutela a la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. No obstante, los H. Magistrados integrantes de ésta, doctores M.d.R.G.M., J.L.B.C. y F.A.C.C. manifestaron su impedimento para actuar como juez de tutela. De manera que, por medio de auto del 7 de octubre de 2013, por hallarse el motivo expuesto consagrado como causal de impedimento en el numeral 6º del art. 56 de la Ley 906 de 2004 se aceptó y se avocó el conocimiento de la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Actuando en nombre propio, C.V.Q. promovió acción de tutela en contra del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad y la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales con fundamento en nuevos hechos y argumentos originados en el marco del proceso ejecutivo, trámite de acciones de similar naturaleza e incidente de nulidad, los dos últimos promovidos por él.

En relación con el proceso ordinario señaló lo siguiente: i) el título base del recaudo del proceso instaurado en su contra por el Banco Colpatria fue modificado de pesos y UPAC a pesos UVR, con sustento en un informe que carece de valor probatorio expedido por un programa de computador, sistema que además fue abolido por la Ley 546 de 1999, razón por la cual lo considera inexistente, sin que fuera posible tacharlo de falsedad; ii) pues, al admitir la demanda se desconocieron los artículos 85 y 488 del Código de Procedimiento Civil; iii) concurren errores en el trámite de notificaciones; iv) estima que el 70% de las pretensiones se encontraban prescritas v) no se le dio curso a las excepciones previas y vi) el recurso interpuesto se concedió en el efecto equivocado.

Respecto del trámite de amparo y los incidentes de nulidad iniciados por él, con ocasión de lo resuelto en la actuación atrás referida, expuso: vii) en el fallo de tutela no era suficiente el argumento que se encontraba pendiente por resolver un recurso para negar la demanda; viii) los errores detectados han sido convalidados por las autoridades públicas en el marco de asuntos de similar naturaleza y la negativa para disponer la nulidad ix) por ello, pueden estar incursos en la comisión de un delito.

Por lo visto, pretende que por medio de la acción de tutela se deje sin efecto lo actuado en el proceso ejecutivo, particularmente la medida de desalojo de un bien inmueble.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS

En atención a los requerimientos efectuados, tanto la Sala de Casación Civil como la de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitieron copia de las decisiones judiciales cuestionadas, haciendo esta última hincapié en la temeridad de la que adoleció la demanda promovida en ese momento por el actor.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

El artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo, que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra decisiones judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional[1], exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar.

Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:

i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[3].

viii) Violación directa de la Constitución.

Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez...

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