SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002013-00101-01 del 30-05-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874109642

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7300122130002013-00101-01 del 30-05-2013

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE MODIFICA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7300122130002013-00101-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha30 Mayo 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Bogotá D.C., treinta de mayo de dos mil trece

Discutido y aprobado en sesión de veintitrés de mayo de dos mil trece

R.. exp.: 73001-22-13-000-2013-00101-01

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo de tutela proferido el doce de abril de dos mil trece por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Ibagué en la acción de tutela presentada por J.G.Z. actuando en representación de su menor hijo R.S.G., contra la Dirección General de Sanidad Militar, trámite al que se vinculó al Dispensario Médico del Batallón A.S.P.C. No 6 “F.A.Z..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

1. En el libelo introductorio de la presente acción, la tutelante solicitó el amparo de los derechos fundamentales a la salud, vida y a la seguridad social, de su hijo R.S.G., que considera vulnerados por la Dirección General de Sanidad Militar, porque suspendió el tratamiento de educación especial, así como el servicio asistencial de transporte y alimentación, que le venía brindando a su representado, lo cual es indispensable para su desarrollo.

En consecuencia, pretende que se ordene a la accionada, prestar nuevamente los servicios requeridos por su agenciado, así como el tratamiento integral conforme a la discapacidad que padece. [Folio 14, c.1]

B. Los hechos

1. R.S.G. de diecinueve años de edad, es hijo de la accionante y R.S.V., y se encuentra afiliado al servicio de Sanidad Militar, como beneficiario de su progenitor. [Folio 3, c.1]

2. El joven fue diagnosticado con “discapacidad cognitiva, discapacidad mental moderada y epilepsia focal”, razón por la cual, el especialista tratante del Hospital Militar Central de Bogotá, le ordenó un procedimiento de educación especial integral, con intensidad de 2 veces al mes; terapias y tratamiento que se venían prestando al paciente en esa institución. [Folio 6 vuelto]

3. El 18 de marzo de 2013, el Director del Dispensario Médico del Batallón de A.S.P.C. No 6, le informó a la reclamante que no se seguiría prestado al afiliado el servicio asistencial de transporte y alimentación, para la asistencia a sus terapias, porque conforme al instructivo de del programa de rehabilitación en costos de tratamiento, se excluyen los servicios de educación, material educativo, alimentación y transporte. [Folio 11, c.1]

4. Adujo la accionante, que es una persona de escasos recursos, por lo cual no puede asumir los referidos gastos, y que la salud y recuperación de su hijo depende del tratamiento de educación especial que le fue ordenado, razones por las cuales presenta el amparo constitucional. [Folio 12, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 3 de abril de 2013 se admitió el trámite de tutela, y se ordenó el traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho a la defensa. [Folio 16, c.1]

2. El Director del Dispensario Médico BR6 del Batallón de A.S.P.C. No. 6 “F.A.Z. señaló, que los viáticos reclamados por la actora son improcedentes y que los gastos que implica la atención médica, deben asumirse por los usuarios del servicio de sanidad. [Folio 22]

3. En sentencia de 12 de abril de 2012, el Tribunal Superior de Ibagué concedió la protección solicitada; por tanto, ordenó al Director de Sanidad del Ejercito Nacional proceda a autorizarle a R.S.G. “el servicio médico integral que requiera, para contrarrestar la discapacidad “COGNITIVA, DISCAPACIDAD MENTAL MODERADA Y EPILEPSIA FOCAL” que padece, iniciando por hacer efectivo el traslado del paciente desde su casa hasta la institución prestadora de salud donde le suministren el servicio de educación especial. Así mismo, deberá autorizar los exámenes, procedimientos y medicamentos que los galenos ordenen”. [Folio 26, c.1]

4. Inconforme con lo decidido, la tutelante impugnó dicha decisión, para lo cual adujo que debía ordenarse a la entidad accionada asumir los costos de viáticos, transporte, estadía y alimentación para su representado y su acompañante, a la ciudad de Bogotá o a donde deba recibir el tratamiento. [Folio 32, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.

2. Está fuera de discusión, que el derecho a la salud es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, cuando su afectación involucre de manera directa la vida, o la vida en condiciones dignas. En efecto, esta Corporación ha sostenido que: “la acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna”[1].

3. En el presente caso, la accionante alegó la vulneración de los derechos fundamentales de su hijo R.S.G., porque la entidad accionada no le garantizó el suministro de los recursos necesarios para el desplazamiento y eventual alojamiento en la ciudad de Bogotá, donde se deben practicar las terapias y el tratamiento especial, que le fue ordenado para mejorar la patología que padece.

Sobre el particular, esta Corporación ha precisado, que, aunque de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, “el transporte y hospedaje del paciente no son servicios médicos, en ciertos eventos el acceso al servicio de salud depende de que al paciente le sean financiados los gastos de...

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