SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80029 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874109694

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80029 del 06-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL7645-2018
Fecha06 Junio 2018
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE PASTO
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 80029
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS

Magistrado Ponente

STL7645-2018

Radicación n° 80029

Acta 20

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por M.L.S.G. contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto el 17 de abril de 2018, dentro de la acción de tutela que interpuso contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR.

  1. ANTECEDENTES

La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:

Que se encuentra laborando como madre comunitaria para los Hogares Comunitarios del I.C.B.F., desde el 1.º de septiembre de 1994 hasta la fecha; que actualmente cuenta con 57 años de edad, es madre de dos hijos y cabeza de hogar, además enfrenta dificultades económicas y de salud.

Que para el trámite pensional figuran cotizadas 790.29 semanas a su favor; sin embargo, no se registran las semanas cotizadas entre septiembre de 1994 y febrero de 1997 y entre junio de 2000 y julio de 2008.

Que el I.C.B.F. ha desatendido su obligación frente a dichos pagos, motivo por el cual en noviembre de 2017 a través de apoderada judicial interpuso derecho de petición ante esa entidad, la cual se negó al reconocimiento y pago de lo pretendido, omitiendo las directrices emitidas por la Corte Constitucional mediante auto n.º 186 de 2017.

Que reclama su derecho a la igualdad, frente a las 106 madres comunitarias que fueron amparadas con el fallo de tutela T-480 de 2016 que ordenó al I.C.B.F. el pago de los aportes parafiscales.

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana, a la igualdad y al mínimo vital, y en consecuencia pidió que se ordene a la entidad accionada «el reconocimiento y pago de los aportes parafiscales en pensiones, por el tiempo comprendido entre el 1.º de septiembre de 1994 a febrero de 1997 y junio de 2000 a julio de 2008, lapsos que figuran ausentes de aportes en razón de sus labores como madre comunitaria».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto del 4 de abril de 2018, el Tribunal Superior de Pasto avocó conocimiento y ordenó notificar al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; asimismo, vinculó a la Asociación de Hogares Comunitarios de El Saladito de Cali y a la Administradora Colombiana de Pensiones, y posteriormente al Ministerio de Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor 2013, para que ejercieran su derecho a la defensa.

El Jefe de Oficina Asesora Jurídica (e) del I.C.B.F. señaló que frente a la figura de madres comunitarias, «la Ley 88 de 1988 instituyó que éstas no tenían vínculo laboral con el I.C.B.F. o con las asociaciones que ejecutan el programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, en virtud de ello, fueron trabajadoras independientes hasta el 12 de febrero de 2014»; igualmente, destacó que «teniendo en cuenta que las pretensiones elevadas por la actora consisten en el reconocimiento de la relación laboral y los aportes a pensión, es claro que existe en el ordenamiento jurídico colombiano acciones laborales o contenciosas a través de las cuales podía ventilarse el presente asunto».

En lo atinente al auto n.º 186 de 2017, recordó que «esa providencia constató que las 106 madres comunitarias accionantes cumplían con mínimo 3 de los 5 criterios fijados para la procedencia del amparo constitucional excepcional; sin embargo, afirmó que la accionante no cumple con dichas exigencias, toda vez que frente al requisito de: “encontrarse en una condición económica precaria que afecte su mínimo vital”, se corroboró que la actora ha devengado durante los últimos años, el salario mínimo mensual vigente, por lo cual, no existe afectación al mínimo vital».

En relación con el criterio de «ser parte de un segmento situado en posición de desventaja», indicó que «la actora tuvo acceso al Fondo de Solidaridad Pensional y que realizó aportes en forma discontinua por lo cual reporta 790.29 semanas cotizadas», y frente a los requisitos de «hallarse en el estatus personal de la tercera edad» y de «afrontar un mal estado de salud», resaltó que respecto al primero, «se conoce de sus propias afirmaciones que cuenta con 57 años de edad, por ende no es sujeto de especial protección constitucional al no encontrarse en el estatus de persona de la tercera edad», y en cuanto al segundo, manifestó que «no se aportó ningún medio probatorio con el cual pueda establecerse que la accionante se encuentra afrontando un mal estado de salud».

De otra parte, manifestó que «el artículo 48 de la Constitución Política proscribe regímenes especiales o exceptuados y por ende todos los trabajadores dependientes o independientes (encontrándose en este último las madres comunitarias antes de la expedición del Decreto 289 de 2014) tenían la obligación de realizar aportes a pensión, obligación regulada con la Ley 100 de 1993, siendo entonces que debían afiliarse al régimen general de pensiones, toda vez que eran responsables de pagar el 100% del aporte a pensión, hasta la creación del Fondo de Solidaridad Pensional –FSP-», por lo que solicitó que se declarara que el I.C.B.F. no ha incurrido en acción u omisión contra las garantías invocadas por la parte actora y pidió negar las pretensiones de declarar la existencia de contrato realidad, pago de salarios, acreencias laborales y aportes a pensión.

El Director de Asuntos Constitucionales de Colpensiones, adujo que esa entidad «solamente puede asumir asuntos relativos a la...

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