SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00628-00 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874109779

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00628-00 del 21-03-2018

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00628-00
Fecha21 Marzo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3935-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3935-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00628-00

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.E.R.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Décimo Civil del Circuito, Segundo y Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad; trámite en el que se dispuso la vinculación de todas las autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano, por intermedio de apoderado judicial, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y vivienda digna, que considera quebrantados por las autoridades judiciales accionadas, al no acceder a su petición de terminación del proceso ejecutivo hipotecario promovido en su contra por el Banco Av Villas S.A., por falta de reestructuración del crédito.

Por tal motivo, solicita que se le conceda el resguardo implorado y en consecuencia, se declare la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, así como las actuaciones de los Juzgados Segundo y Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Cali.

B. Los hechos

1. El 10 de septiembre de 1996 el aquí accionante adquirió un crédito en UPAC para compra de vivienda con Ahorramás Corporación de Ahorro y Vivienda, a favor de quien constituyó hipoteca abierta de primer grado sobre el inmueble adquirido.

2. El 30 de enero de 2001, el tutelante suscribió el pagaré N° 271414 por 302,819.6111 UVR equivalentes a $34.206.038.13, con una tasa de interés del 16%, pagadero en 157 cuotas mensuales, en la que se obligó a cancelar la primera a favor del Banco Av Villas, el 4 de febrero del ese año.

3. El 29 de enero de 2002, la Corporación de Ahorro y Vivienda Ahorramás, hoy AV Villas, promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra J.E.R.M., con el propósito de conseguir de este último, el pago de la obligación contenida en el pagaré N° 271414, junto con los intereses moratorios liquidados desde la presentación de la demanda y hasta que se haga efectivo el pago.

Dentro de los hechos allí narrados, contó que el 30 de enero de 2001, se realizó la reestructuración del crédito de vivienda y «efectuó la reliquidación del crédito objeto de demanda obteniéndose para el mismo una reducción de $1.513.951 M/C la cual fue aplicada retroactivamente al 1° de enero del 2000. De conformidad con la certificación expedida en la proforma F000-500 de la Superintendencia Bancaria que se anexa.»

4. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Cali quien libró mandamiento de pago el 21 de marzo de 2002 por las sumas pretendidas y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble objeto de gravamen, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 370-551168.

5. El ejecutado, por conducto de apoderado judicial, dentro de la oportunidad contestó la demanda en la que formuló las excepciones de mérito que denominó: «cobro de no debido», «inexistencia de título valor idóneo para el ejercicio de la acción cambiaria- inexistencia de la reliquidación en debida forma dentro del proceso –incumplimiento de la sentencia constitucional condicionada o modal C-955 de 2000 e incumplimiento de la Ley 546 del 23/12/99», entre otras.

6. El 28 de noviembre de 2005 el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró no probadas los medios exceptivos propuestos; en consecuencia, decretó el avalúo y posterior remate del bien dado en garantía, así como que se realizara la liquidación del crédito.

7. La parte demandada apeló la determinación.

8. El Tribunal Superior de Cali, en fallo de 17 de agosto de 2010, confirmó la decisión del a-quo por considerar que en el asunto el deudor había suscrito un nuevo pagaré con el que reestructuro voluntariamente, «Sin embargo, como quiera que la obligación pactada en UVR, tiene su origen en un pagará suscrito en UPAC, no podemos desligar la obligación ejecutada de la inicialmente pactada, por tanto podría predicarse que la reliquidación no se haya estructurado conforme a derecho, frente a lo cual es deber del interesado aducir las pruebas necesarias y fehacientes que generen certeza sobre su aseveración, no obstante, en el sub judice, los argumentos del demandado sólo se respaldan en sus dichos.».

9. El 21 de febrero de 2011, el ejecutado formuló incidente de nulidad, con fundamento en el artículo 142 del C. de P. C., en cuyo escrito refutó una «indebida aceleración del plazo (o indebida acumulación de pretensiones)», «incongruencia entre lo debido y lo cobrado», «desconocimiento de la Ley 546 de 1999 y del precedente constitucional». Formuló, entre las pretensiones, «declarar la NULIDAD de todo lo actuado por inexistencia de la reliquidación del alivio establecido en la ley 546 de 1999 y por falta de la reliquidación para eliminar DTF y CAPITALIZACIÓN DE INTERESES, ya que su ausencia implica desconocimiento del precedente constitucional.»

10. El 23 de febrero de 2011, el operador judicial cognoscente, rechazó de plano el incidente propuesto.

11. El 9 de junio de 2015, el demandado presentó solicitud de terminación del proceso, por falta de exigibilidad de la obligación, ante la carencia de reestructuración como requisito de procedibilidad.

12. En proveído de 4 de abril de 2016, la agencia judicial encartada, denegó la solicitud de terminación anormal del proceso tras argüir que no resultaba procedente acceder a lo peticionado toda vez que «se observa a folio 30 del cuaderno principal que con la demanda se anexó un formato de reliquidación del crédito en UPAC y pesos con UVR, en el que figura un alivio aplicado a la obligación por valor de $1.513.951.39, alivio que por cierto fue reversado con base en el párrafo 1° del artículo 40 de la plurimencionada Ley 546 de 1999 “Los abonos a que se refiere el presente artículo solamente se harán para un crédito por persona”, pues según la comunicación emanada de la Superintendencia Bancaria de Colombia, entidad que mediante el formato 254 señala que al demandado se le aplicó un alivio de $1.731.062.3340, folio 154 del cuaderno principal»; aunado, indicó que el demandado suscribió un nuevo pagaré el 30 de enero de 2001, sin indicar el motivo que lo llevó a ese actuar, y tampoco demostró tener capacidad de pago.

13. Frente a la trasuntada decisión, el quejoso guardó silencio.

14. Con memorial de 3 de mayo de 2017, el demandado insistió en la petición de terminar el proceso por falta de reestructuración.

15. El 20 de junio de la misma anualidad, la oficina judicial querellada negó la mentada solicitud porque «el presente asunto ejecuta una obligación contraída en nuevo pagaré suscrito el 30 de enero de 2001, sin que se haya argumentado la razón por la que se signó el mismo, situación por la que puede sustentarse que la reestructuración del crédito sí se [efectuó], pues al no debatirse los hechos que conminaron al deudor a concretar lo dicho, no puede pretenderse ahora replantear un aspecto sobre el que ya obra pronunciamiento.»

16. En criterio del peticionario del amparo, se vulneraron sus garantías superiores al negar en repetidas ocasiones la terminación del proceso por ausencia de reestructuración del crédito, pues aduce que en ningún momento «le desembolsaron más dinero que el del pagaré inicial $20.978.153,oo, lo que hizo el Banco AV Villas fue recoger el crédito anterior en otro capitalizando intereses en forma indebida.», cuando la entidad bancaria debió reestructurar la obligación en condiciones más favorables.

Añadió, que el juez de la causa incurrió en vías de hecho al sostener que, de aceptarse la falta de reestructuración, en todo caso, el deudor no tiene capacidad de pago, al no acreditar haber efectuado abonos parciales, cuando lo cierto es que se aceleró el plazo.

C. El trámite de la instancia

1. El 8 de marzo de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó el enteramiento de todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 23, c. 1]

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Cali informó que el pedimento aquí elevado ha sido solicitado dentro del proceso ejecutivo de marras, pero los distintos estrados judiciales que han conocido su petición, han resuelto lo pretendido de forma desfavorable, «siendo la última consideración que el hecho de ser el pagaré base de la ejecución, suscrito 30 de enero de 2001 sin que se haya argumentado la razón por la que se signó el mismo, no puede en ese estado del proceso debatirse los hechos que conminaron al deudor a concretar lo dicho.»

Las demás partes e intervinientes, guardaron silencio frente a esta acción.

II. CONSIDERACIONES

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR