SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2012-00330-01 del 12-03-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874109794

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 2012-00330-01 del 12-03-2013

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 2012-00330-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha12 Marzo 2013


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL


Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ



Bogotá DC., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)



Aprobado en Sala de seis (6) de marzo de dos mil trece (2013).



REF Exp.7611122130002012-00330-01


Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de 25 de enero de 2013, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, que negó la tutela de E.L.L.G. frente a la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Nacional Penitenciario y C., actuación a la que fue llamada la Unión Temporal INPEC, conformada por la Cooperativa Nacional de Anestesiólogos, Servimed Empresarial SAS y el Laboratorio Clínico M.D. y CIA LTDA.




ANTECEDENTES


I.- El accionante, obrando en nombre propio, aduce que los encartados le vulneraron las prerrogativas a la igualdad, trabajo, debido proceso y acceso a cargos públicos.


II.- Circunscribe la violación a los motivos esgrimidos por los demandados para excluirlo de la convocatoria 132 de 2012, pues, asegura que no son razonables.

III.- Sustenta su pedimento en los eventos que pasan a resumirse (folios 9 a 12 del cuaderno 1):


a.-) Que se inscribió para ocupar el cargo de dragoneante en el INPEC, allegando los documentos necesarios y aprobando las pruebas de aptitud y personalidad.


b.-) Que el 12 de noviembre de 2012, asistió a los exámenes médicos, con base en los cuales fue calificado como “no apto por ametropía no corregida”, enfermedad que se pude remediar con el uso de anteojos, como en su caso, o con cirugía refractiva, según lo preceptúan las reglas del concurso.


c.-) Que presentó reclamación ante la CNSC, pidiendo que se le realizara una nueva valoración, pues, según un oftalmólogo particular, la miopía que padece es muy leve y no le impediría desempeñarse en el puesto al que aspira.


d.-) Que el 14 de diciembre del año pasado, la Unión Temporal INPEC confirmó la decisión de retirarlo del proceso, sin tener en cuenta sus planteamientos ni permitirle aportar pruebas.


e.-) Que el amparo procede para evitar un perjuicio irremediable, a pesar de la existencia de otros mecanismos, como en este asunto, dado que la invitación pública está en curso y se necesita una “acción de protección inmediata… para evitar la vulneración de sus derechos”.


IV.- Pretende que se ordene a los enjuiciados reintegrarlo al mencionado trámite de selección, dejándolo evacuar las etapas que no ha superado (folio 13 ídem).



RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS


La Comisión Nacional del Servicio Civil adujo que la protección es improcedente, toda vez que el querellante tiene a su alcance las acciones de “nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho”, donde puede atacar los actos particulares que lo afectaron y las normas generales, impersonales y abstractas que disciplinan el procedimiento censurado; que las disposiciones de la convocatoria establecen la necesidad de revisar el estado de salud de los participantes; que el memorialista no probó la causación de un daño...

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