SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63438 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874109829

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 63438 del 30-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente63438
Fecha30 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1912-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL1912-2018

Radicación n.° 63438

Acta 15


Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por RENÉ WILSON CONDE AHUMADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de noviembre de 2012, en el proceso ordinario laboral seguido por el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en liquidación.


  1. ANTECEDENTES


De la intrincada demanda con la cual se dio inicio al presente proceso, la Sala pude inferir que el señor René Wilson Conde Ahumada, convocó a juicio al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, a fin de que se hagan las siguientes declaraciones: (i) que entre ellos existió un contrato de trabajo que se inició el 21 de diciembre de 1978; (ii) que a la terminación del vínculo laboral, hecho que ocurrió el 30 de diciembre de 2004, no se le canceló sus prestaciones convencionales, incluyendo los incrementos salariales causados a partir del 1º de enero de 2000; (iii) que se declare la «EXISTENCIA FRICCIONADA (sic) DEL CONTRATO DE TRABAJO»; (iv) que en calidad de prepensionado es sujeto de especial protección a la luz de lo previsto por el artículo 12 de la Ley 790 de 2002; (v) y que tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, incluyendo el incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo, tal como lo prevé el literal b) del artículo 21 del Decreto 758 de ese mismo año.


Teniendo en cuenta las anteriores declaraciones, en esencia, puede sintetizarse, que solicitó sea condenado el ISS a pagarle los salarios; el reajuste de su pensión teniendo en cuenta el 100% del promedio salarial percibido en el último año de servicios, tal como lo prevé artículo 19 del Decreto 1653 de 1977; la indemnización moratoria prevista por el artículo 8º de la Ley 10 de 1972; la sanción prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990; los intereses moratorios; el incremento del 14% por tener a su cargo la cónyuge; la bonificación por retiro; los intereses a las cesantías; las vacaciones; las primas de servicios, localización, técnica, de antigüedad, la de recompensa por servicios, el día de la seguridad social; las bonificaciones por cada año de servicios; la bonificación por jubilación; el auxilio de alimentación; lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso.

Subsidiariamente, solicito la reliquidación pensional teniendo en cuenta el 100% de lo percibido en los dos últimos años de servicios, tal como lo dispone el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo; la indemnización moratoria por el pago incompleto de los salarios y prestaciones sociales, lo que se demuestre ultra o extra petita y las costas del proceso.


En sustento de sus pretensiones manifestó que estuvo vinculado al ISS mediante un contrato de trabajo a término indefinido que se inició el 21 de diciembre de 1978 y finalizó el 30 de diciembre de 2004; que el último salario que devengó ascendió a la suma mensual de $1.752.000, que el cargo por él desempeñado fue el de «auxiliar de servicios asistenciales»; que mediante Resolución 001869 del 16 de febrero de 2005, el «ISS» le reconoció su pensión de jubilación teniendo en cuenta el 75% del salario percibido en el último año de servicios, tal como lo prevé la Ley 33 de 1985; que mediante Resolución 010242 del 27 de octubre de 2009, el demandado le otorgó la pensión de vejez en los términos del Acuerdo 049 de 1990, para lo cual tuvo en cuenta el 90% del ingreso base de liquidación, pensiones que están mal liquidadas en razón a que ambas prestaciones debieron ser reconocidas teniendo en cuenta el 100% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, tal como lo establece el artículo 19 del Decreto 1653 de 1977, o en subsidio con el 100% de lo percibido en los dos últimos años de servicios, tal como lo dispone el artículo 98 de la convención colectiva de trabajo.


Más adelante sostuvo que a la fecha de la escisión del ISS, el 25 de junio de 2003, contaba con 54 años, 3 meses y 22 días de edad; esto es, le faltaban 8 meses y 8 días para cumplir el requisito de edad y con ello pensionarse a la luz del Decreto 1653 de 1977, por tanto y en calidad de prepensionado, era merecedor del retén social previsto por la Ley 790 de 2002. Relató también que la escisión del ISS con la ESE José Prudencio Padilla, a la cual pasó a laborar a partir del 26 de junio de 2003, generó una sustitución patronal, por tanto, nunca perdió su calidad de trabajador oficial que ostentaba en el ISS.


Manifestó que el 29 de marzo de 1980, contrajo matrimonio con la señora J.E.C., quien deriva su sustento de la pensión que él recibe, pues ella no tiene vinculación laboral y menos recibe pensión de alguna entidad estatal o privada, por tanto tiene derecho al incremento del 14% tal como lo señala el Decreto 758 de 1990.


Finalmente arguyó que la demandada no le consignó sus cesantías en un fondo creado para tal fin, tal como lo establece la Ley 50 de 1990; que a la fecha no le ha expedido el certificado de salud; menos le ha practicado el examen médico de egreso: tampoco le realizó la evaluación médica preocupacional o de preingreso, ni le realizó las evaluaciones periódicas y tampoco le efectuó el examen posocupacional o de egreso. Finalmente aseveró que el 30 de julio realizó la correspondiente reclamación administrativa (f.° 1 a 11).


El Instituto de Seguros Sociales al dar respuesta a la demanda, aceptó como cierto únicamente el hecho referido al otorgamiento de la pensión de vejez en los términos y cuantías previstas en la Resolución 010242 de 2009. Sobre los demás dijo que no eran ciertos o que simplemente eran apreciaciones personales del demandante. Precisó que la relación laboral del demandante, a partir del 30 de diciembre de 2004, la dio por finalizada la ESE J.P.P., entidad ésta que a partir de la misma fecha, fue quien le reconoció la pensión de jubilación, tal como aparece en la Resolución 001869 de 2005.


Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones previas de falta de jurisdicción e insuficiencia de poder para demandar varias de las peticiones contenidas en el escrito con el cual se inicia el proceso. De fondo formuló las excepciones de prescripción; falta de causa para pedir; inexistencia de la obligación; pago; compensación; falta de legitimación por pasiva; buena fe; ausencia del objeto demandado y cosa juzgada (f.° 132 a 154).


En la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigo, el juez del conocimiento declaró probada la excepción previa de inepta demanda por falta de agotamiento de la vía gubernativa, respecto de varias de las pretensiones contenidas en la demanda con la cual se daba inicio al proceso, principalmente sobre la declaratoria del contrato de trabajo y las referidas a todos los derechos laborales causados desde el 21 de diciembre de 1978, pedimentos que las excluyó del litigio. Se precisa que la parte demandante guardó entera conformidad al respecto (f.° 157 a 160).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, mediante sentencia proferida el 5 de diciembre de 2011, condenó al Instituto de Seguros Sociales, a pagarle el incremento pensional del 14%, en razón a que tiene su cónyuge a cargo; incremento que se realizará a partir del 1º de noviembre de 2009, día en que comenzó a percibir su pensión de vejez; lo absolvió de las demás pretensiones formuladas en su contra por R.W.C. Ahumada, finalmente le impuso las costas de la instancia a la convocada a juicio.


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación del demandante, conoció el Tribunal Regional de Descongestión Laboral con sede en el Distrito Judicial de S.M., quien, mediante sentencia del 16 de noviembre de 2012, confirmó el fallo de primer grado, no sin antes imponerle las costas de la alzada a la parte demandante.


En sustento de su decisión y teniendo como límite procesal lo previsto por el artículo 66A del CPTSS, en primer lugar consideró que no se equivocó el fallador de primer grado al inferir que la documental que aparece a folios 50 a 51, daba cuenta que se encontraba surtida la reclamación administrativa, pero sólo respecto a los pedimentos allí contenidos, pues si bien en el proceso no aparecía respuesta de la demandada frente a todas las peticiones contenidas en el citado escrito, lo cierto era que el demandante no optó por esperar la...

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