SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00233-01 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874109849

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-00233-01 del 21-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122030002018-00233-01
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3946-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3946-2018

Radicación n. 11001-22-03-000-2018-00233-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

La Corte decide la impugnación formulada contra el fallo proferido el treinta y uno de enero de dos mil dieciocho por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en la acción de tutela que E.F.C. promovió contra el Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de la ciudad mencionada.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y defensa, los cuales estima vulnerador por la autoridad judicial accionada quien dentro de un proceso ejecutivo singular que se adelanta en su contra, ordenó el embargo de su asignación mensual de retiro.

Pretende, en consecuencia, que se ordene el levantamiento de la medida cautelar y se disponga la devolución de los dineros que le han sido retenidos.

B. Los hechos

1. D.M.M.G. presentó demanda ejecutiva contra el accionante, con el fin de lograr el pago del capital ($184’000.000) contenido en la letra de cambio que se adjuntó a la demanda, el cual era exigible el 31 de diciembre de 2014.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago en auto de 11 de mayo de 2015.

3. En vista de la solicitud que elevó el ejecutante, en auto de 20 de agosto de 2015 se ordenó el embargo y retención de los vehículos de propiedad del ejecutado, así como también de la asignación mensual de retiro que aquel percibe, limitándose las cautelas a la suma de $380’000.000.

4. En julio de 2016 la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares inició los descuentos en contra del accionante, reteniéndose mensualmente la suma de $1’079.545, correspondiente al 20% de la asignación de retiro que el ejecutado percibe.

5. Teniendo en cuenta que la notificación del demandado se surtió mediante aviso, sin que dentro de la oportunidad pertinente el ejecutado formulara defensa alguna, en auto del 1 de junio de 2017 se ordenó seguir adelante la ejecución.

6. El accionante acude al amparo constitucional por estimar que la retención de la asignación de retiro que le fue reconocida vulnera sus derechos fundamentales.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 22 de enero de 2018, se admitió la acción de tutela y se ordenó su traslado a los interesados, para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folios 18, c. 1]

2. El juzgado accionado informó que en el expediente cuestionado el accionante se notificó mediante la fijación por aviso, sin que en el expediente obre intervención alguna de aquel, por lo que la acción de tutela no puede ser empleada para el levantamiento de la medida cautelar cuestionada.

3. En sentencia del 31 de enero pasado, el Tribunal negó la protección deprecada por estimar que el actor no agotó los medios de defensa que tenía a su alcance para lograr el levantamiento de la medida cautelar.

4. Sin expresar los motivos en los que se funda su inconformidad, el tutelante impugnó la anterior decisión.

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», advirtiendo eso sí que la existencia de esos medios sería apreciada «en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las...

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