SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 40131 del 18-09-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874109852

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 40131 del 18-09-2012

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Septiembre 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 40131
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

R.E. BUENO

Magistrado Ponente

Radicación No. 40131

Acta No. 33

Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012)

Se decide la impugnación interpuesta por H.C.O., frente al fallo proferido el 16 de agosto de 2012 por la Sala de Casación Civil de esta misma Corte, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquél instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO CUARENTA Y TRES CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad y al DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA DEFENSA DEL ESPACIO PÚBLICO (DADEP).

ANTECEDENTES

Señala inicialmente el actor que el DADEP adelantó acción popular en su contra ante el citado Juzgado, dirigida a obtener la protección de los derechos colectivos “goce de un ambiente sano”; “goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, los cuales consideró estaban siendo violados por el “en perjuicio de la comunidad destinataria de los mismos” y, en tal virtud, se impartiera orden en la que se dispusiera “…la restitución de las zonas de uso público, libres de toda perturbación, obstáculo, construcción y/o cerramiento…”, así como la entrega y escrituración, a favor de la accionante, de “las áreas de cesión obligatoria gratuitas a favor del Distrito Capital por razón de la Urbanización Montijo”, con el consiguiente pago de perjuicios por el daño a los intereses colectivos.

''>Rememoró que los fundamentos de dicha acción consistieron básicamente en que, mediante resolución CU2-2001-213 de 17 de agosto de 2001 la Curaduría Urbana 2 aprobó el “proyecto urbanístico de desarrollo ‘Montijo’ de Fontibón y concedió licencia de “urbanismo y construcción>”, fijó algunas obligaciones a cargo del urbanizador, entre ellas incorporar las áreas públicas con la correspondiente cesión al Distrito”; ejecutar las vías públicas locales”; adecuar, dotar y equipar espacios públicos; construir vías locales de uso público”, así como la entrega de las vías y zonas de cesión establecidas en el plano CU2F-356/4-01 que fueron determinados en la demanda”.

Agrega que, una vez notificado de dicha demanda, se opuso a las súplicas y formuló las excepciones de fondo que denominó falta de legitimación en la causa por activa; improcedencia de la acción popular para el logro de las pretensiones invocadas y, pérdida de la fuerza ejecutoria o decaimiento de la Resolución CU2-2001-213 del 17 de agosto de 2001, expedida por la Curaduría Urbana 2 del Distrito de Bogotá, por el paso del tiempo.

''>Señaló igualmente que, mediante sentencia del 10 de junio de 2011, se puso fin a la primera instancia accediéndose a las pretensiones de la entidad accionante, recibiendo en consecuencia orden en el sentido que escriturara y entregara al DADEP “…las áreas de cesión obligatoria gratuita de la Urbanización Montijo…>”. Además, se negó lo relacionado con el pago de los perjuicios reclamados y el incentivo y se abstuvo de decidir sobre las consecuenciales a la entrega de las zonas de cesión”. ''>También se ordenó al DADEP ejecutar en el lapso de 6 meses “los actos necesarios para hacer efectiva la entrega de las zonas objeto de ocupación>”.

Con ocasión del recurso de apelación que presentaron ambas partes, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia del 15 de marzo de 2012, confirmó “los puntos 1, 5, 7 y 9…”; revocó lo consignado en los ítems “3, 4 ,6 y 8” y, a su vez, “modificó el numeral segundo del fallo para precisar que la orden de entrega allí dispuesta debe tener lugar con estricta sujeción a los artículos 1 y 8 del Decreto 161 de 1999 modificado por el Decreto 502 de 2003

''>En tiempo oportuno solicitó que esta providencia fuera adicionada en el sentido que se hiciera pronunciamiento sobre la excepción relacionada con “el decaimiento o pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo en relación con las obras>”, pero que por auto de 12 de abril de 2012 se denegó tal pedimento aduciendo que el fallo “no dejó de resolver ninguno de los aspectos sometidos a su consideración; que la Sala concluyó que ante la persistencia de la vulneración de ‘intereses y derechos de la colectividad” y que la acción popular podía promoverse durante el tiempo que subsista la amenaza o el peligro al derecho o interés colectivo”.

Finaliza diciendo que tanto la sentencia del tribunal como el auto que negó la adición, configuran “vías de hecho” por cuanto se desestimaron las excepciones propuestas con el argumento que las acciones populares “son únicas e independientes de los procedimientos o actuaciones administrativas, así como de las acciones ordinarias o especiales que se puedan promover para resolver controversias en las que se encuentren en juego derechos e intereses colectivos”; porque no se hizo un pronunciamiento expreso en relación con la tercera excepción; por contener “una falsa motivación en la exposición de los razonamientos legales y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar la conclusión”; por aplicar en forma indebida el precedente judicial para fundamentar el fallo; mal interpretar los artículos 9 y 4 de la Ley 472 de 1998 y, además, por estar probados los hechos que sustentaban las excepciones propuestas, en especial la atinente al decaimiento del acto administrativo en referencia.

''>Pide entonces sean amparados los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia y, en ese sentido, que se adicione la sentencia del 15 de marzo de 2012 reconociendo la excepción de pérdida de fuerza ejecutoria de “la resolución CU2-2001-213 del 17 de agosto de 2001, expedida por la Curaduría 2 del Distrito de Bogotá” >y, a su vez, se deje sin efecto el auto de 11 de abril de 2012, por medio del cual la Corporación accionada niega la solicitud de adición del ese mismo fallo.

La Sala de Casación Civil de esta Corte, luego de admitir y notificar a las partes e intervinientes en dicha acción popular, así como al Juzgado que conoció de la misma, no concedió el amparo tras haber concluido, con vista en los fundamentos de la queja constitucional y los documentos que fueron allegados como anexos, que “las providencias de 15 de marzo y 11 de abril de 2012, se encuentran sustentadas en las pruebas obrantes en el expediente a la que los Juzgadores le dieron fuerza de convicción suficiente para adoptar tales decisiones, sin que esa labor valorativa pueda ser catalogada de arbitraria o caprichosa”.

Dicha decisión fue impugnada por el actor sin sustento adicional alguno.

CONSIDERACIONES

Si bien es cierto esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es viable frente a decisiones judiciales, igualmente ha estimado que ello solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, vr. gr., cuando aquéllas puedan calificarse de caprichosas, absurdas o autoritarias, o que carezcan efectivamente de fundamento objetivo y razonable, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

De allí que, como también lo ha sostenido esta Sala, improcedente resulta fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una simple discrepancia de criterio sobre la apreciación de las pruebas y aplicación de las normas legales realizada por los jueces naturales para tomar la decisión, como si se tratare de una instancia más.

En el caso bajo examen y de cara a las anteriores...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR