SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64238 del 30-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874109897

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64238 del 30-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente64238
Fecha30 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1913-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL1913-2018

Radicación n.° 64238

Acta 15

Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARÍA DE LA CRUZ POLO CASTRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 13 de junio de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.

I. ANTECEDENTES

La señora M. de la Cruz Polo Castro demandó al Instituto de Seguros Sociales, a fin de que fuera condenado al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo J.d.C. De La Cruz Polo, junto con las mesadas retroactivas, desde la fecha del fallecimiento ocurrida el 25 de noviembre de 1978, los incrementos de ley, la indexación, los intereses moratorios y las costas del proceso.

Fundamentaron sus pretensiones en que su hijo J.d.C. de La Cruz Polo, falleció el 25 de noviembre de 1988, por causa de origen común; que cotizó un total de 195 semanas durante los últimos seis años anteriores a la muerte, es decir, que dejó causado el derecho a la pensión de sobrevivientes.

Aseveró que para la data del fallecimiento se encontraban en vigencia el Acuerdo 224 de 1966 y la Ley 90 de 1946, cuyos artículos 25, 55 y 61, respectivamente, contemplan el derecho a la pensión de sobrevivientes para los ascendientes.

Adujo que el ISS mediante Resolución 18447 del 2 de diciembre de 2010, le negó a la demandante la pensión de sobrevivientes bajo el argumento de que, el Acuerdo 224 de 1966, no contempla el derecho a la pensión de sobrevivientes para los ascendientes; y que con ello agotó la vía gubernativa.

Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó que mediante acto administrativo la entidad negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, así como los fundamentos de tal decisión, y el agotamiento de la vía gubernativa, de los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa adujo que es necesario establecer el origen de la muerte de J.d.C. De La Cruz Polo, para determinar si la pensión reclamada está a cargo del ISS o de una administradora de riesgos profesionales, ya que el hecho de que en el registro civil de defunción aparezca la Fiscalía Seccional de C.M. hace presumir que el derecho reclamado sea de la órbita de la ARP a la luz del artículo 11 de la Ley 776 de 2002.

Propuso las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, buena fe, falta de legitimación en la causa por activa y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de S.M., mediante sentencia del 14 de febrero de 2013, absolvió al demandado de todas las pretensiones incoadas en su contra; condenó en costas a la demandante y ordenó que de no ser apelada la decisión debía surtirse el grado jurisdiccional de consulta (f.° 62 y 63).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Apeló la demandante y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por sentencia del 13 de junio de 2013, confirmó la decisión de primer grado. No impuso costas en la instancia (f.° 6 a 8).

El Tribunal puntualizó que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si la señora M. de la Cruz Polo Castro tiene derecho que se le reconozca la pensión de sobrevivientes en calidad de madre de J.d.C. de la Cruz Polo.

Afirmó que para dirimir la controversia planteada, era dable puntualizar que como el causante falleció el 25 noviembre de 1988 la norma aplicable corresponde al Acuerdo 224 de 1966, que en el artículo 20 estipuló «cuando la muerte sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobreviviente en los siguientes casos: a) cuando a la fecha del fallecimiento del asegurado hubiera reunido las condiciones de tiempo densidad de cotizaciones que se exigen, según el artículo 5° para el derecho de pensión de invalidez y b) cuando el asegurado fallecido estuviere disfrutando de pensión de invalidez o de vejez según el presente reglamento».

Aseveró, que no existe duda de que el afiliado dejó causado el derecho a la pensión de sobreviviente, así lo establecieron el ISS y el juez de primera instancia, lo que además se corrobora con las pruebas que militan en el expediente, pues el afiliado cotizó más de 150 semanas; así mismo, la actora acreditó su calidad de madre del causante.

Señaló el juez plural, que el artículo 25 del citado Acuerdo 224 de 1966, contempla tres beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, esto es, la viuda, el hijo huérfano o hijo inválido, y los ascendientes; tras hacer cita textual del mismo, dijo, que en lo que respecta a las consideraciones que se deben tener en cuenta al momento de determinar el monto de las pensiones, por remisión expresa de citado acuerdo, también era aplicable a este asunto la Ley 90 de 1946, cuyo artículo 61 establece:

El total de las pensiones de viudez y orfandad no podrá exceder el monto de la pensión de invalidez o vejez de que estuviera disfrutando el asegurado, o de la de invalidez que le hubiera correspondido eventualmente; si excediere, se reducirán proporcionalmente todas las pensiones; si no alcanzare dicho monto, los ascendientes que dependían exclusivamente del asegurado tendrán derecho, por iguales partes y por cabezas, a la fracción disponible, sin que ninguno de ellos pueda recibir una renta superior al veinte por ciento (20%) de la pensión eventual del difunto

Explicó, que no obstante, el artículo 67 del Decreto 433 de 1971 derogó, entre otros, el artículo 61 de la Ley 90 de 1946. De ahí que debe entenderse que la pensión a favor de los ascendientes consagrada en la referida Ley 90 de 1946, a la cual se remite el Acuerdo 224 de 1966, fue derogada expresamente por el citado Decreto 433 de 1971; que en consecuencia, no tiene asidero la sentencia de primera instancia en la cual el juez encontró, que la pensión de sobreviviente a favor del ascendiente para el periodo en que falleció el afiliado causante se encontraba vigente, y que de haberse probado la dependencia económica de la señora M. de la Cruz Polo Castro en calidad de madre de J.d.C. De La Cruz Polo respecto de ésta, habría podido acceder a tal prestación, de conformidad con las citadas disposiciones (Acuerdo 224 de 1966 y Ley 90 de 1946).

Expuso, que en esa medida quedan también sin sustento los argumentos de la apelante, quien esgrimió que la dependencia económica con su hijo fallecido no hacía parte de la discusión del proceso, porque el ISS había reconocido tal dependencia pues, se itera, las normas en que se basaron fueron derogadas por el Decreto 433 de 1971.

Finalmente, tras citar pasajes de una sentencia de la Sala de Casación Laboral, de la que solo indicó el magistrado ponente, sobre la derogatoria expresa que hizo el artículo 67 del Decreto 433 de 1971, con el cual se reorganizó el entonces Instituto Colombiano de Seguros Sociales, de los artículos 44 y 61 de la Ley 90 de 1946 que habían servido de soporte para sostener la viabilidad de las pensiones de ascendientes en el régimen del seguro social, confirmó la decisión absolutoria de primer grado, pero «más por estas concretas razones».

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal y en sede de instancia revoque en todas sus partes el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta.

Con tal propósito formula un cargo, que fue replicado oportunamente por la parte demandada, el cual se procede a resolver.

  1. CARGO ÚNICO

Se planteó de la siguiente manera:

La sentencia impugnada quebrantó por la vía indirecta por aplicación indebida a causa de errores de hecho, provenientes de apreciación errónea de unas pruebas, las siguientes normas: Artículo 25 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el Decreto 3041 de 1966; Ley 90 de 1946 en sus artículos 55 y 61, artículo 47 de la Ley 100 de 1993, y como violación medio los artículos 258, 264 y 299 del Código de Procedimiento Civil.

DEMOSTRACIÓN DEL CARGO

El error evidente en que incurrió el fallador de segunda instancia aparece cuando analiza la demanda y las pruebas allegadas a la...

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