SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76961 del 06-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874109953

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76961 del 06-12-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expedienteT 76961
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR SALA LABORAL DE POPAYÁN
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL21341-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente

STL21341-2017

Radicación n.° 76961

Acta 45

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por P.E.M.B., contra el fallo proferido el 23 de octubre de 2017 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, dentro de la acción de tutela que adelanta la recurrente contra LA NACIÓN- MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la OFICINA DE BONOS PENSIONALES de la referida Cartera Ministerial.

I. ANTECEDENTES

PATRICIA EUGENIA MENDÉZ BRAVO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA «PREEXISTENCIA DE LA LEY» y «FAVORABILIDAD LABORAL Y PENSIONAL», presuntamente vulnerados por las convocadas.

Refirió la peticionaria que cuenta con 59 años de edad y padece de «presbicia, fibromialgia, diabetes mellitus tipo 2, presión arterial alta y bronquitis, entre otros», por lo que constantemente requiere de acompañamiento de un experto y de tratamientos médicos que tienen un alto costo; que actualmente no labora ni cuenta con los recursos necesarios a fin de cubrir sus necesidades básicas y, adicionalmente, tiene una hija que depende económicamente de ella.

Informó la tutelante que el 23 de enero del año que avanza, solicitó ante Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de su pensión de vejez por haber cumplido 58 años de edad, entidad que el 21 de febrero de 2017, la negó al considerar que no cumplió con los requisitos exigidos para su otorgamiento y, en su lugar, le canceló la devolución de los saldos acreditados en su cuenta de ahorro individual, junto con los rendimientos financieros y el bono pensional a que tenía derecho por laborar entre el mes de enero de 1988 y marzo de 1994 con el Municipio de Popayán y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993.

Afirmó que dicha devolución le fue cancelada el 16 de febrero y el 1°. de marzo de los corrientes, y el bono pensional correspondiente al referido municipio el 16 mayo del mismo año; sin embargo, quedó pendiente el bono pensional por los tiempos laborados en la Procuraduría, los cuales –asegura- son asumidos por La Nación.

Argumentó la promotora que el fondo de pensiones mediante comunicaciones de fecha 30 de junio y 21 de septiembre de 2017, le informó que la demora en el pago de la cuota parte a cargo de La Nación se debía a que el bono pensional presentaba la detención n° 4099 impuesta por la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en tanto no era procedente que Porvenir S.A. reconociera devolución de saldos toda vez que «según cálculos efectuados por dicha oficina, al momento de cumplir los 60 años de edad tendría derecho a una pensión de vejez».

Agregó que el fondo de pensiones aclaró que su estudio pensional se realizó teniendo en cuenta los parámetros legales y los factores actuariales establecidos por la Superintendencia Financiera de Colombia que determinaron que no completaría un capital necesario para financiar una pensión mensual superior al 110% del salario mínimo legal mensual vigente a los 57 o 60 años de edad, razón por la cual le reconoció la devolución de saldos.

Resaltó que la detención impuesta por la Oficina de Bonos Pensionales va en contravía de lo señalado por los artículos 65 y 66 de la Ley 100 de 1993, pues si la edad mínima que las mujeres deben cumplir en Colombia para acceder a una pensión de vejez o a la devolución de saldos, en caso de cumplir los requisitos para acceder a la pensión, es a los 57 años de edad, no tiene por qué esperar hasta cumplir 60, es decir hasta el 21 de noviembre de 2018, para que se determine a qué tiene derecho, máxime que requiere el pronto pago de la devolución de saldos a fin de cubrir las necesidades básicas de su grupo familiar y sus tratamientos médicos.

Con base en los hechos relatados, acudió al presente mecanismo de amparo a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó se ordene a la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público que sin más dilaciones levante la detención impuesta a la liquidación provisional del bono pensional que administra y proceda al reconocimiento y pago de la cuota parte correspondiente y, una vez ocurrido, se ordene a porvenir S.A. efectuar la devolución de saldos a su favor.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído de 10 de octubre de 2017, el a quo admitió la presente acción de tutela y ordenó notificar a los entes accionados a quienes solicitó presentar un informe detallado sobre los hechos materia de este trámite, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Igualmente, ordenó la vinculación del Municipio de Popayán.

Dentro del término concedido para el traslado, la alcaldesa del referido municipio, refirió que los tiempos asumidos por ese ente territorial ya fueron cancelados mediante Resolución n° 20171120033284 de 10 de abril de 2017, y devueltos a favor de la accionante por parte de Porvenir S.A. y, en tal medida, solicita su desvinculación (f.° 115 a 119).

Por su parte, el Jefe de la Oficina de Bonos pensionales solicitó se desestime la presente acción constitucional por cuanto La Nación no es el emisor del bono pensional pretendido, sino que únicamente participa como «cuotapartista». Asimismo, afirmó que no es procedente la devolución de saldos, en la medida que la actora no cumple con la totalidad de requisitos establecidos en el artículo 66 de la Ley 100 de 1993, pues a lo que tiene derecho es al reconocimiento de la pensión de vejez «dado que a la fecha en que se cause la redención normal (momento en el cual surge la obligación de pago tanto para el emisor como para los contribuyentes) de su bono pensional (21 de noviembre de 2018), contará con el capital suficiente para financiar una pensión de por lo menos un salario mínimo».

Resaltó que la accionante no ha elevado petición alguna ante esa oficina y que de acuerdo con su competencia legal únicamente responde por la liquidación, emisión, expedición, redención, pago o anulación de bonos pensionales o cupones de bonos pensionales a cargo de La Nación conforme lo establece el artículo 11 del Decreto 4712 de 2008, modificado por el 192 de 2005, con base en la información de la historia laboral de sus afiliados que es suministrada por C. o por las AFP.

Refirió que por lo anterior, conforme a la última liquidación provisional generada en respuesta a la solicitud que elevó a Porvenir S.A. el 21 de junio de 2017, el emisor del bono pensional es el Municipio de Popayán en reestructuración, quien participa como cuotapartista de La Nación con su respectivo cupón a cargo, ente territorial que –afirma- debe informar mediante el sistema de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda que reconoce su participación y, acto seguido, confirmar su liquidación, situación que a la fecha no ha cumplido.

Reiteró que dicho bono se redime normalmente hasta el 21 de noviembre de 2018, fecha en la cual la actora cumple 60 años de edad de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016. Sin embargo, Porvenir S.A. intentó a través del Sistema Interactivo de la OBP, ingresar una solicitud de emisión y redención anticipada del bono pensional de su afiliada a efectos de otorgar la devolución de saldos, petición que no fue procesada por tener derecho a la prestación de vejez, circunstancia que impide acceder a la pretensión subsidiaria invocada por la actora, en tanto ello llevaría consigo que esta renunciara a un derecho pensional de carácter vitalicio.

La Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones del accionante, para lo cual invocó la falta de legitimación por pasiva por cuanto las presuntas acciones que amenazan sus derechos fundamentales no le son imputables a esa entidad.

Las demás accionadas guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 23 de octubre de 2017 negó el amparo de tutela solicitado, para lo cual argumentó que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para hacer...

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