SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100100030002013-02001-00 del 09-09-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874109959

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100100030002013-02001-00 del 09-09-2013

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Septiembre 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100100030002013-02001-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

R.M.D. RUEDA

Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil trece (2013).

(Proyecto discutido y aprobado en Sala de 4 de septiembre de 2013).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2013-02001-00

Decide la Corte la acción de tutela promovida por los señores C.M. y J.M.S.S. contra la Sala Unitaria Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Magistrado R.L.C.M., trámite al que fueron citados el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de esa ciudad y M.L.M.M..

ANTECEDENTES

1. El apoderado de los accionantes pide la protección de los derechos fundamentales de sus representados “a la cosa juzgada”, debido proceso, defensa, igualdad y acceso a la administración de justicia, y solicita que que se “declare nulo el auto de fecha 23 de julio de 2013, emanado de la Sala Primera Unitaria de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellín (…) por existir una clara vía de hecho y que por lo tanto la providencia no existe materialmente, solo existe formalmente pero debe desaparecer en este aspecto, a efectos de que no se causen los perjuicios que se derivan de tal providencia” (folio 102), ordenándole proferir nueva providencia teniendo en cuenta la situación fáctica que impone decidir el proceso “toda vez que la providencia acusada está fundamentada en situaciones y peticiones que no fueron debatidas en recurso y la demanda por el demandante, con grave vicio y perjuicio al desatar la controversia sin tener en cuenta la cosa juzgada material y procesal” (folio 102).

Para lo anterior, aduce en intricado escrito que obra a folios 87 a 104, en síntesis, que en el proceso ejecutivo hipotecario que ante el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, adelanta la señora M.L.M.M. en contra de sus poderdantes, se profirió sentencia anticipada el 9 de julio de 2012 en la que declaró terminado el proceso, decisión que revocó el Tribunal incurriendo en vía de hecho porque, “aplica pruebas, que no solo no fueron soportadas por el apelante demandante, que nunca fue discutido, que no fue objeto de apelación sino que atribuye por fuera de la cosa Juzgada, efectos de los que nunca conocieron los demandados, ni plasmaron ningún acuerdo de voluntades, para producir efectos de interrupción, pasando por encima la norma del art: 2539 del C.C” (folio 88), e igualmente por “desconocer, la providencia puntos concretos legislativos, establecidos por el señor J. de primera instancia” (folio 93), así como “al tomar la decisión con base en una prueba (documento) no enunciada ni allegada al proceso por el demandante, ni objeto de contradicción por el demandado, o que hubiere sido omitida por el Juzgado de Primera instancia, para inferir la interrupción de la prescripción, con fundamento en un acuerdo de voluntades” (folio 93), “también hay vía de hecho al hacer una interpretación en la sentencia acusada por vía de tutela, al considerar que no opera la prescripción toda vez que establece que hay que darle primacía a la autonomía de la voluntad” (folio 94), y por vulneración ostensible del principio de la cosa juzgada (folio 100).

Agrega que “algo sumamente raro e improcedente es que este radicado y partes pertenecen a otro proceso, que se anexa, en donde en dicho proceso no se reconoció la prescripción, por el art: 2539 del C.C., indicando que el fallo acusado, no se indica razón alguna discutida o solicitada en el proceso por el demandante para haberse reconocido que la prescripción en el presente proceso se había interrumpido, por el principio de interrupción de la prescripción por el principio de autonomía de la voluntad, y no como la había aplicado el J. de primera instancia con base en la sentencia del 25 de octubre de 2005, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín radicado 2005-164, para conceder la prescripción” (sic) (folio 88).


2. El Magistrado Ponente manifestó que en la providencia censurada analizó el asunto relacionado con la prescripción de la acción ejecutiva hipotecaria, que fue declarada con sentencia anticipada por el a quo (folios 143 y 144).

CONSIDERACIONES

1. Los documentos aportados permiten observar a la Corte, lo siguiente:

a. Los señores J.D.C.R. y A.S.S.V. recibieron en calidad de mutuo de L.W.O.R. el 22 de junio de 2004 la suma de $55’000.000, como garantía del pago de la obligación suscribieron el 22 de julio de 2004 hipoteca en primer grado sobre el inmueble ubicado en la calle 17 número 3-40 de Tolú (Sucre), e identificado con la matrícula inmobiliaria número 340-19243; posteriormente el 27 de septiembre del mismo año les prestó $15’000.000 que se respaldó además con el pagaré CA-14327172, y ante el incumplimiento en el desembolso fueron demandados por el acreedor; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín quien conoció de esa ejecución hipotecaria profirió sentencia el 25 de octubre de 2005 ordenado continuarla y rematar el inmueble; como luego de proferido el fallo los demandados pagaron intereses hasta el 6 de septiembre de 2006, las partes elevaron escrito en el que requerían cancelar la medida de embargo, para que los ejecutados procedieran a vender el inmueble y con el producto cancelar lo adeudado, a lo que se accedió en auto de 4 de octubre de 2006; el predio lo adquirieron los señores C.M. y J.M.S.S. quienes a su vez celebraron el 26 de junio de 2007 promesa de permuta con M.L.M.M. quien asumió el pago de la hipoteca; por auto de 15 de mayo de 2009 el Juzgado requirió a la parte actora para que informara acerca del acuerdo realizado con los demandados “en lo que se refiere al pago del capital adeudado, o de la posible subrogación del crédito” (folio 84), y el 4 de junio siguiente dispuso que el expediente permaneciera en el inventario de procesos inactivos ante el silencio de los interesados (folio 85), compareciendo el procurador del ejecutante el 29 del mismo mes para solicitar tener a los señores S.S. como “litisconsortes necesarios de la pasiva” en razón a que éstos eran los nuevos propietarios del inmueble objeto de gravamen hipotecario (folio 86), petición que se negó por improcedente en providencia de 8 de julio de 2012 indicando “que la parte interesada debe intentar el cobro de dicha obligación en otro proceso (ataque directo a la sentencia a través de la iniciación de un nuevo juicio) por cuanto este ya es cosa juzgada” (folio 18).

b. Como adicionalmente la S.M.L.M.M. acordó con L.W.O.R. el “pago” de la obligación y éste le cedió el crédito hipotecario el 8 de abril de 2011 (folios 7 a 12), por apoderado judicial promovió demanda ejecutiva hipotecaria contra C.M. y J.M.S.S., para lograr el pago de las sumas referidas como capital más los intereses de mora desde el 7 de septiembre de 2006, aportando como título ejecutivo copia de la escritura pública número 224 de 22 de julio de 2004 que contiene el gravamen hipotecario del folio de matrícula inmobiliaria del bien donde consta la anotación de lo anterior, la vigencia del mismo y la calidad de propietarios de los demandados, así como y el pagaré CA-14327172 suscrito por J.D.C.R. el 27 de septiembre de 2004 y copia de la sentencia proferida el 25 de octubre de 2005 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín.

Mediante auto de 9 de...

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