SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80103 del 06-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874109981

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80103 del 06-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 80103
Número de sentenciaSTL7716-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha06 Junio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

STL7716-2018

Radicación n.° 80103

Acta 20

Bogotá, D. C., seis (06) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por M.V.A., frente al fallo proferido el 19 de abril de 2018, por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la SALA DE CASACIÓN PENAL y la SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso objeto de la tutela.

I. ANTECEDENTES

Relata el accionante que el 8 de marzo de 2006, se desmovilizó de la AUC; que el 20 de septiembre de 2007, fue postulado por el gobierno nacional para ser favorecido por la Ley 975 de 2005; que estando en curso las versiones libres en el proceso transicional, fue extraditado a los Estados Unidos dentro de la causa n.º 5:07-CR-19-OC-10GRJ, proferida el 3 de mayo de 2007 por el Gran Jurado; que suscribió un acuerdo de culpabilidad con la Fiscalía de la Florida, siendo condenado el 22 de julio de 2010, por el delito de «conspiración para distribuir cocaína».

Que una vez cumplió la pena que le fue impuesta en los Estados Unidos, fue deportado a Colombia, en donde continuó vinculado al proceso de Justicia y Paz, pero la Fiscalía pidió su exclusión por la causal 5ª del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, con fundamento en que había sido condenado el 22 de julio de 2010, por la Corte Distrital de los Estados Unidos, Distrito Central de Florida, División Ocala, por el delito de conspiración para distribuir cocaína, decisión en la que se estableció que la fecha de conclusión de la ofensa fue abril de 2007, es decir, en forma posterior a la desmovilización.

Que la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por providencia del 17 de mayo de 2017, dispuso la terminación de su proceso transicional, porque «se acreditó que el postulado continuó su accionar delictivo más de un año después, incumpliendo su obligación de no volver a delinquir»; que interpuso recurso de apelación, y la Sala de Casación Penal, por providencia del 8 de noviembre de 2017, confirmó la de primera instancia.

Cuestiona las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, pues desconocieron que «su actividad delictiva terminó a comienzo del 2006, y en abril de 2007 terminó su investigación, por ende, su actuar delictivo fue antes de la desmovilización, no procediendo su exclusión», de la jurisdicción de Justicia y Paz.

Que la Sala de Casación Penal cometió un «gravísimo error», al establecer que «la única fecha que tiene en cuenta es la que aparece en la sentencia condenatoria de los EEUU y niega haciéndole tabula rasa de la base fáctica establecida en el acuerdo de culpabilidad, puesto, que la sentencia de condena es un documento complejo o compuesto, es decir, que debe ser analizado con el documento que dio origen a la sentencia, en este caso es el acuerdo de culpabilidad que como se ha explicado, según el debido proceso norteamericano en los casos donde el acusado ha renunciado a un juicio, es de vital importancia, trascendencia y determinador la existencia de una base fáctica», la cual «contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar por los cuales se le endilga la comisión del delito por el cual se le investigó y condenó».

Que en la declaración de culpabilidad se expuso que «participó en la conspiración desde el año 2002 y hasta principios de 2006 […], aceptó la base fáctica y su participación en la ofensa. Su participación finalizó a principios de 2006. Esta base fáctica fue aceptada y firmada por él y esta petición fue aceptada por el Juez del Distrito en Ocala, Florida el 15 de mayo de 2009. La investigación duró hasta abril de 2007, pero la participación terminó a principios de 2006».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a «obtener justicia imparcial y recta», y en consecuencia, se revoquen las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, y se ordene «devolverle su estatus de postulado con todos los beneficios que implica», y «su regreso a un patio de postulados de justicia y paz, en la ciudad de Bucaramanga».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 6 de abril de 2018, la Sala de Casación Civil de esta corporación avocó el conocimiento y ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla señaló que la tutela era improcedente, porque tanto el trámite procesal como el debate probatorio que sirvió de fundamento para proferir la sentencia en primera instancia, «estuvo enmarcado en los presupuestos constitucionales, legales y jurisprudenciales exigidos para este tipo de actuaciones de la jurisdicción penal especial de Justicia y Paz».

Que la decisión de primera instancia surgió de la solicitud de exclusión presentada por la Fiscalía General de la Nación, y sustentada en la causal 5ª del artículo 11 A de la Ley 975 de 2005; que una vez se valoraron las pruebas incorporadas en audiencia pública y la validez de la providencia proferida por la autoridad extranjera, se constató que el accionante «estando en libertad, cometió hasta el mes de abril del año 2007, conducta punible de “concierto para delinquir para distribuir cocaína” a los Estados Unidos de América; determinándose, que el delito doloso por el cual fue condenado, lo ejecutó desde que hacia parte de las AUC y hasta con posterioridad a su desmovilización surtida el 8 de marzo de 2006».

La Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal adujo que la exclusión del proceso de Justicia y Paz se realizó conforme a los parámetros establecidos en la norma, por lo que no hay trasgresión alguna que implique una incursión en vías de hecho.

La Fiscalía Novena de la Dirección de Justicia Transicional con sede en Barranquilla, señaló que las decisiones cuestionadas se dieron con sujeción estricta a las normas que le sirvieron de fundamento, teniendo como base la sentencia condenatoria, que se profirió en contra del actor por parte de las autoridades de los Estados Unidos.

La Sala de Casación Penal solicitó que se declarara improcedente la acción de amparo, por no cumplir con la totalidad de los presupuestos para acceder a su trámite contra providencia judicial, comoquiera que los argumentos expuestos carecen de solidez, puesto que, «una cosa es que la Sala de Casación Penal no pueda hacer elucubraciones frente a la forma en que se aplica el procedimiento penal estadounidense, sus institutos, términos y demás aspectos y otra bien diversa, que para adoptar decisiones a nivel interno, emplee, sin llegar a interpretaciones de ninguna especie, una sentencia proferida en el extranjero».

Explicó que «comparar una fecha con otra es la consecuencia de la causal invocada por la Fiscalía para solicitar la exclusión de Villarreal Archila del proceso transicional, esto es, que el postulado cometió conducta punible después de desmovilizado y para demostrarlo, aportó como evidencia, la sentencia emitida por la Corte de Ocala en la que se expresa que la fecha de finalización de la ofensa por la que se le condenó fue abril de 2007».

Que en la comparación de tales fechas no hay lugar a interpretar nada, puesto que, como lo ha establecido la jurisprudencia de la Sala, «cuando se impetra como causal de exclusión la 5ª del precepto 11A de la Ley 975 de 2005, lo que se hace, en este y en todos los demás casos, es comparar los dos datos y si de ello resulta que el postulado incurrió en conductas punibles después de la fecha de desmovilización, incumplió uno de los deberes adquiridos cuando se acogió al proceso...

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