SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80097 del 19-06-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874110010

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 80097 del 19-06-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha19 Junio 2018
Número de sentenciaSTL8717-2018
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 80097

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

Magistrado ponente


STL8717-2018

Radicación n.° 80097

Acta Extraordinaria n.° 60


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de junio de dos mil dieciocho (2018).



Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado R.E.B., en consecuencia declárese separado del conocimiento de la presente acción.


Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora HUNGRÍA DEL CARMEN ECHEVERRY contra la decisión del 18 de abril de 2018, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL- FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA DORADA.



  1. ANTECEDENTES


La gestora del amparo promovió acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.


Como situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se refirieron en el escrito tutelar las siguientes:


«que emprendió proceso de rendición provocada de cuentas en el que al resolver sobre las excepciones previas incoadas por algunos demandados, fue emitida sentencia anticipada en la que fue declarada la «falta de legitimación en la causa por pasiva de los demandados H.L.C., N.F. de G., S.S.C.O. y M.I.O.C..



Concentrada en ese veredicto, repulsó la conclusión arrimada «por parte de los entes accionados, [ya que] se observa que no aplicaron las normas exigidas para el caso sub judice, en primera instancia no se podía dictar sentencia anticipada, porque no se había evacuado el material probatorio documental aportado con la Demanda, ni se habían evacuado las pruebas solicitadas. Actuaciones que brillan por su ausencia, porque no tenían pruebas para valorar el asunto en un marco panorámico».



También recalcó que «tampoco dieron aplicación al Art. 96 No. 2 C.G.P. frente a las D.M.I.O.C. y Sindy Solange Cuellar Otavo como se desprende del Acápite A)-No. Sexto literales i), j), beneficiando a mutuo propio a estas demandadas con la sentencia anticipada».

Finalmente expuso cómo «olvidaron los Entes atacados, que los demandados Humberto Londoño Cárdenas, N.F. de G., María Islena Otavo Caviedes y S.S.C.O. si (sic) se encontraban legitimados en la causa, toda vez que si bien es cierto que los demandados cesionarios no están de cuerpo presente administrando, existe abundante material probatorio que da indicios que se tiene una relación contractual con los cedentes de las cuotas hereditarias, que faculta la ocupación y Administración Delegada o por encargo a los Cedentes de las cuotas...

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