SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85052 del 21-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874110016

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85052 del 21-04-2016

Sentido del falloCONFIRMA ADICIONA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha21 Abril 2016
Número de expedienteT 85052
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP5027-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2

L.A.H.B.

Magistrado ponente

STP5027-2016

Radicación 85052

(Aprobado Acta No. 131)

Bogotá D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016).

ASUNTO:

Resolver la impugnación presentada por el apoderado de L.E.P.R. contra la sentencia de tutela proferida el 25 de febrero último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que amparó sus derechos fundamentales a la seguridad social integral y al mínimo vital, los cuales advirtió vulnerados por C..

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

Según se desprende de la demanda, L.E.P.R. laboraba al servicio de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S. de las Palmas – Norte de Santander. La Superintendencia de Notariado y Registro, en su condición de nominadora, mediante Resolución 11592 del 16 de octubre de 2015 resolvió retirarlo del servicio a partir del 1º de febrero de 2016, por causa del reconocimiento de su pensión de vejez. Dicha medida se haría efectiva cuando C. lo incluyera en nómina de pensionados.

Posteriormente, el 29 de enero del presente año, la Registradora Seccional Encargada de S. de las Palmas, emitió una comunicación en la que reiteró lo anterior y, además, le solicitó al accionante entregar el carnet, los documentos y archivos a su cargo, y reclamar los paz y salvos.

El actor informó a dicha funcionaria que aún no había sido incluido en nómina de pensionados, condición indispensable para el cumplimiento de la resolución emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro. En respuesta, a través de la Resolución 0851 del 2 de febrero de 2016, se negó la revocatoria del primer acto administrativo.

Indicó el demandante que la Resolución 11592 del 16 de octubre de 2015 no se encuentra en firme, pues está sometida a una condición resolutoria, esto es, que hasta tanto no esté incluido en la nómina de pensionados, no puede ser retirado del servicio. Por ello, demandó ante la jurisdicción constitucional que se ordene permitirle continuar desempeñando su empleo.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:

1. Con autos del 8 y 12 de febrero de este año, el Tribunal Superior de Cúcuta admitió la solicitud de tutela y corrió el respectivo traslado a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de S. de las Palmas, y en calidad de vinculado, a C..

2. La Registradora de Instrumentos Públicos de S. de Las Palmas, manifestó que su actuación se encuentra debidamente sustentada en las comunicaciones enviadas al accionante, de conformidad con las resoluciones emitidas. Remitió la demanda de tutela a la Superintendencia de Notariado y Registro, por ser la nominadora del actor.

3. Dicha Superintendencia indicó que C., al reconocerle la pensión de vejez al accionante, condicionó su inclusión en nómina al retiro del servicio público. Con el objetivo de acreditar esa exigencia sin que se presentara solución de continuidad, profirió la Resolución 11592 del 16 de octubre de 2015, comunicada al fondo pensional tres meses antes de la fecha prevista para la desvinculación del trabajador.

En consideración a lo anterior, señaló que la vulneración de los derechos del actor obedece solamente a la omisión de incluirlo en nómina.

4. C. manifestó que no tiene competencia para resolver las pretensiones del accionante, pues ello corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro. A causa de ello, solicitó su desvinculación del presente trámite.

5. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta amparó los derechos a la seguridad social integral y mínimo vital de L.E.P.R..

Consideró que el derecho a acceder a la pensión de vejez no se agota con su reconocimiento, sino que debe materializarse a través de la inclusión en nómina de pensionados con el fin de evitar la vulneración de otras garantías como el mínimo vital y la dignidad humana. Como ello no ha ocurrido, encontró acreditada la violación de esos derechos. Resaltó que el accionante no cuenta con otro medio de defensa para evitar tales perjuicios, pues es un sujeto de especial protección por su edad y la inminente pérdida del empleo, su único medio de subsistencia.

Ordenó a C. que dentro de los 15 días siguientes lo incluya en nómina y adelante los trámites tendientes a pagarle su pensión de jubilación por vejez, todo lo cual deberá serle notificado.

6. La apoderada del accionante impugnó el fallo, sin manifestar las razones de su inconformidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión...

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