SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02190-00 del 09-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874110084

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02190-00 del 09-08-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha09 Agosto 2018
Número de sentenciaSTC10196-2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02190-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC10196-2018 Radicación nº 11001-02-03-000-2018-02190-00

(Aprobado en Sala de nueve de agosto de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por M.V.P. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca; trámite al que fueron citados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá y los intervinientes en el juicio de pertenencia nº 2014-00395.

ANTECEDENTES

1. Obrando en nombre propio, la accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente vulnerado por la Corporación judicial acusada al revocar la sentencia de primer grado que acogió las pretensiones de la demanda de pertenencia que presentó contra A.S.A. y Cía. Ltda.

2. Manifiesta, en resumen, que la accionada incurrió en una vía de hecho porque valoró indebidamente las pruebas, en especial, el testimonio de G.P.C., y tuvo por demostrada su posesión desde el año 2009 cuando lo cierto es que la ejerce desde el año 2000, época en que celebró con el mencionado deponente una promesa de compraventa sobre el predio objeto de usucapión.

3. Pide que se anule el fallo de segundo grado del 25 de abril de 2018 y en su lugar acoja sus súplicas.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá remitió copia de la sentencia que profirió (ff. 63 y 64).

2. El Magistrado del Tribunal de Cundinamarca que actuó como ponente del fallo de segunda instancia manifestó que «se determinó que la promesa de compraventa suscrita con los iniciales titulares del dominio, respecto de la cual la actora aducía tener origen su calidad de poseedora, en verdad no tenía la potencialidad de darle dicha condición, por cuanto la obligación que surge en razón de dicho contrato es la de la celebración futura y definitiva de la compraventa y, por tanto, no constituye un acto jurídico traslaticio de la tenencia o de la posesión del respectivo inmueble, a menos de que las partes así lo hayan pactado…de esta manera, se encontró que la posesión de la actora sólo podía iniciar desde su acto de rebeldía contra la actual sociedad propietaria, al penetrar en el bien en contra de su voluntad, puesto que no se demostró que en el contrato de promesa de compraventa se hubiera plasmado la intención expresa del promitente vendedor de trasladar la posesión a la demandante, ya que aunque en el contrato se consignó que hubo entrega del inmueble, allí no se convino que la posesión del predio dejaría de estar en cabeza de los propietarios vendedores y se radicara en la promitente compradora» (f. 67).

3. La representante legal de A.S.A. y Cía. Ltda. se opuso al amparo porque no se cumple el requisito de subsidiariedad, dado que en la actualidad adelanta un juicio reivindicatorio contra la accionante y en ese escenario podrán debatirse sus súplicas. Agregó que la Sala de Casación Civil en fallo de 24 de mayo de 2018 (STC6774) negó la tutela que interpuso la sociedad que representa contra el fallo proferido por el Tribunal de Cundinamarca (ff. 162 a 164).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca vulneró la garantía denunciada por revocar el fallo de primera instancia que declaró la pertenencia reclamada por M.V.P. contra A.S.A. y Cía. Ltda.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

2.1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

2.2. Tampoco es posible acudir ante el Juez constitucional para debatir la valoración probatoria que hizo el fallador y tratar de convencer sobre cuál sería la más adecuada, pues, solo es posible activar este mecanismo ante un desafuero en dicho ejercicio, aspecto sobre el cual ha dicho esta Corporación.

(…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas. Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR