SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080042017-00304-01 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874110148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1569322080042017-00304-01 del 21-03-2018

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Marzo 2018
Número de expedienteT 1569322080042017-00304-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3952-2018



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC3952-2018

Radicación n.° 15693-22-08-004-2017-00304-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)


Bogotá D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecisiete de enero de dos mil dieciocho por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, en la acción de tutela que María Sara Camargo Moreno y G.E.S. promovieron contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama; actuación a la cual se ordenó vincular a Pedro Moreno Corredor, a M.E.D., a María Orfa Avellaneda Espíndola, a Diego Fernando Espitia Avellaneda, a L.A.O.C., a Judith del Pilar Olaya Camargo y a L.H.B.C..


I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia que estiman vulnerados por la Autoridad Judicial accionada con ocasión de la decisión emitida el 22 de noviembre de 2017, por medio de la cual declaró infundada la recusación que formularon en contra del Juez Cuarto Civil Municipal de Duitama por emitir «consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso».


En consecuencia, pretenden que se «[ordene] al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DUITAMA (Boy) que dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas contados a partir de la notificación del fallo de tutela, proceda a adoptar la decisión que en derecho corresponda diferente a declarar que es infundada la recusación planteada por los suscritos, por tanto (…) reali[ce] una nueva valoración en forma sustancial, fáctica y probatoria de la solicitud de recusación contra el Juez Cuarto Civil de Duitama a que se refieren los artículos 141 y 143 del CGP con sus demás consecuenciales». [Folio 2-13, c.1]


B. Los hechos


1. Pedro Moreno Corredor y M.E.D. instauraron proceso de declaración de pertenencia sobre un bien inmueble contra G.E.S., ahora accionante y los herederos determinados e indeterminados de J.I.M.B..


2. El asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Duitama, autoridad que lo admitió el 27 de junio de 2014 y fue notificado personalmente al gestor de la acción, quien se opuso, formuló excepciones y demanda de reconvención.


3. Como heredera de J.I.M.B. compareció al proceso en calidad de demandada la ahora también accionante M.S.C.M..


4. Luego del desarrollo de las audiencias programadas el 18 de agosto y 5 de septiembre de 2016, en donde se decretaron las pruebas, los accionantes presentaron directamente escrito donde formularon recusación contra el juez para que se abstuviera de seguir conociendo de la actuación por configurarse la causal contemplada en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, al haber dado concepto por fuera de la actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso.


5. El 15 de noviembre de 2016, el funcionario declaró no fundado el impedimento propuesto por los actores y dispuso remitir la actuación al superior para lo pertinente, tras considerar que «la demandada incumplió la carga de identificar de manera clara y precisa la causal o las causales de recusación, tal y como lo exige el artículo 152 del C.P.C.; también, ningún elemento probatorio tiende a generar desconfianza en la imparcialidad del funcionario en cuestión, se limitó única y exclusivamente a hacer afirmaciones subjetivas y desesperadas, basadas en apreciaciones propias sobre lo que cree y lo que piensa y señaló o adujo motivos que, por no ser ciertos sino acomodados a las circunstancias, no encajan dentro de ninguna de las causales previstas en el artículo 150 del C.P.C.».


6. Por reparto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Duitama, conocer sobre la recusación, autoridad que el 6 de diciembre de 2016, se abstuvo de avocar el conocimiento y ordenó remitir las diligencias al Juzgado Tercero de esa especialidad tras señalar que de conformidad con el Acuerdo PSAA15-1030 de 2015 del Consejo Superior de la Judicatura ese despacho ingresó al sistema oral y el destinatario continuó con el escritural por tanto ese tipo de asuntos debe ser conocido por ese estrado.


7. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, el 8 de febrero de 2017 se abstuvo de avocar conocimiento y provocó conflicto negativo de competencia.


8. El 10 de marzo siguiente el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, atribuyó el conocimiento de las diligencias al Juzgado Primero Civil del Circuito de esa localidad.


9. El 18 de mayo ese despacho rechazó la recusación presentada por los tutelantes tras considerar que se trata de un proceso de menor cuantía por el valor del bien objeto de usucapión, lo cual amerita acreditar el derecho de postulación en los términos del artículo 73 del Código General del Proceso a fin de atender cualquier solicitud que se presente al interior del mismo, situación que no se verificó con el escrito de recusación propuesto por los actores.

10. Contra tal decisión los accionantes interpusieron recurso de...

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