SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00013-01 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874110290

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00013-01 del 21-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 7611122130002018-00013-01
Fecha21 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3958-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3958-2018

Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00013-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dos de febrero de dos mil dieciocho por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela promovida por Y.R.D.H., contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de esa misma ciudad; actuación a la que se ordenó vincular a G.C.M.H. y J.R.B.P..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada al fijar sus honorarios como secuestre dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal conocido con radicado N° 2013-00246, en un 4% y no en el 9% como los solicitó.

Por tal motivo, pretende que se conceda el resguardo implorado y en consecuencia, se ordene a la agencia judicial encausada a reconocerle los honorarios en el porcentaje pretendido. [Folio 5, c. 1]

B. Los hechos

1. En el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, se tramita el proceso de liquidación de sociedad conyugal de G.C.M.H., contra J.R.B.P., radicado bajo el N° 2013-00246.

2. En proveído de 28 de mayo de 2014, se ordenó el emplazamiento de los acreedores de la sociedad conyugal a liquidar, así como el embargo y secuestro de los bienes que hacían parte de mentada sociedad.

3. El 1° de febrero de 2016, se llevó a cabo la diligencia de secuestro, en la cual se designó al aquí accionante, Y.R.D.H., para que administrara los bienes inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria Nos. 370-692547, 37084764, 370-138734, 370-474865.

4. El 10 de mayo de 2016, el secuestre –aquí accionante, rindió las cuentas de su gestión sobre los inmuebles secuestrados hasta el día 20 de abril de 2016; el cual se puso en conocimiento de las partes el día siguiente.

5. Luego, por sendos escritos – que sumaron 5 en total-, rindió informes por los periodos comprendidos entre el 21 de abril de 2016 a septiembre de 2017. Todos, puestos en conocimiento de los extremos procesales.

6. El 14 de julio de 2017, las partes en contienda manifestaron al juzgado de conocimiento que conciliaban frente a la liquidación de la sociedad conyugal, razón por la cual desistían de la misma y solicitaban en consecuencia, levantar las medidas cautelares.

7. En providencia de 27 de julio de 2017, el despacho encausado declaró la terminación del trámite liquidatorio, dispuso el levantamiento de las cautelas y pidió a los secuestres rendición de cuentas de su administración.

8. El 11 de septiembre del año pasado, el promotor de la queja presentó el informe definitivo requerido del cual se dio traslado a las partes.

9. Con memorial de 19 de octubre siguiente, la parte demandada se quejó del trabajo desplegado por aquel, pues se mostró inconforme con las dos únicas visitas que realizó al predio ubicado en el municipio de Restrepo, y en ese sentido, pidió regular los honorarios en consideración a su dicho.

10. El 26 de octubre de 2017, el juzgado encartado resolvió impartir aprobación a las cuentas rendidas y fijó la suma de $4.107.600,oo, como honorarios definitivos al auxiliar.

11. Inconforme, el secuestre objetó el monto anterior, pues en su sentir, debía incrementarse la remuneración al 9% sobre el producto percibido por los bienes inmuebles administrados y según su cálculo actuarial, ascendían a la suma de $8.330.321,52.

12. Vencido el traslado dado a la objeción, mediante providencia de 18 de diciembre de la misma anualidad, el despacho la denegó. Arribó a esa determinación por considerar que no prestó póliza para asegurar el pago de lo producido por los bienes que permanecieron bajo su custodia.

13. En criterio del tutelante, se vulneraron sus garantías superiores al no concederle la remuneración por su gestión en el porcentaje máximo permitido, cuando era procedente fijar sus honorarios en el 9% reclamado, toda vez que “el secuestre no necesita constituir póliza especial para amparar sus obligaciones y deberes en cada uno de los procesos, sino que solo basta la constitución de una sola póliza para ello”.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 24 de enero de 2018 se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a todos los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 30, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, J.R.B.P., en calidad de tercero vinculado por fungir como demandado en el asunto, manifestó que el reproche ventilado por el promotor del amparo carece de fundamento, toda vez que la decisión adoptada por el despacho accionado, se ajustó a los lineamientos legales para determinar sus honorarios y en su sentir, la gestión por él desplegada, no justifica hacer más onerosa las cargas procesales. [Folios 36 y 37, c. 1]

A su turno, el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Buga, tras un recuento de las actuaciones surtidas en esa instancia, resaltó que para fijar los honorarios definitivos del secuestre, se basó en los acuerdos 1518 de 2002 y 10448 de 2015, en donde se señala que «el secuestre tendrá derecho a la una remuneración “entre el uno (1) y el seis (6) por ciento del producto neto si el secuestre no asegura su pago con entidad legalmente constituida, y el nueve (9) por ciento si lo asegura en el que se determina que cumplido el encargo, aprobada”»; sin embargo, pese al reclamo, no visualizó «visualizó póliza de seguros que haya prestado el auxiliar de la justicia para asegurar el pago del producto de los arrendamientos.» Añadió que, en todo caso, el suplicante no interpuso recurso alguno contra la providencia que resolvió su objeción. [Folio 38 -39, c. 1]

Por su parte, G.C.M.H., como vinculada por tratarse de la demandante en el proceso liquidatorio, arguyó que los honorarios se ajustaron a la disposición legal que aplica para la tasación de estos. Mencionó que el accionante sólo se limitaba a recibir en su cuenta los cánones de arrendamiento, y se tardaba en consignarlos a órdenes del despacho, por lo que en varias oportunidades se le requirió. [Folio 41, c.1]

En cierre, la Procuradora Setenta y ocho Judicial II, pidió negar el amparo deprecado, porque el operador judicial fijó los honorarios dentro del margen legalmente permitido y sin que se pueda imponer a la parte una obligación exagerada, so pretexto de tener una póliza; además, consideró improcedente utilizar este mecanismo como una instancia adicional. [Folios 49 - 53, c. 1]

3. En sentencia de 2 de febrero de 2018, El Tribunal Superior de Buga denegó el amparo, por considerar razonadamente que el secuestre no aseguró el pago de los cánones de arrendamiento que generaban los predios a su cargo, cuando no sólo debía allegar la póliza que garantizaba el cumplimiento de sus funciones como auxiliar. [Folios 54 - 57, c. 1]

4. Inconforme con la determinación, el promotor de la queja la impugnó e insistió en los argumentos expuestos en su escrito introductor. [Folios 64 y 66, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han sostenido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de las garantías de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el asunto sub examine, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad de Buga, al desatar la objeción formulada frente a los honorarios fijados al secuestre en providencia de 26 de octubre de 2016, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, no tiene aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

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