SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00676-00 del 21-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874110471

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00676-00 del 21-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha21 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00676-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3961-2018

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3961-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-00676-00

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por la sociedad CI San Jorge 714 SAS contra la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá y las partes e intervinientes en el juicio ejecutivo con radicado No. 2015-00288.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La accionante, a través de su representante legal, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, prevalencia del derecho sustancias sobre el procesal y libre acceso a la administración de justicia que considera quebrantados por la autoridad judicial acusada, al revocar, en sede de segunda instancia, la sentencia de 26 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación ejecutada, negó seguir adelante la ejecución, porque se acreditó que el crédito cobrado no existe en cabeza de las ejecutadas.

En consecuencia, pretende que se amparen las prerrogativas fundamentales invocadas, por tanto, se revoque el mencionado pronunciamiento y se ordene al Tribunal accionado oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos para que se abstenga de efectuar el levantamiento de la medida cautelar.

B. Los hechos

1. La sociedad CI San Jorge 714 SAS presentó demanda ejecutiva contra de C.I. Agroandina Global Ltda. y A.J.S.O., con el fin de obtener el pago de $116.800.000.oo correspondiente al capital contenido en el pagaré No. 01, y los intereses moratorios generados desde que la obligación se hizo exigible.

2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Segundo Civil de Circuito de Zipaquirá, quien libró mandamiento de pago el 16 de septiembre de 2015.

3. Notificado, el extremo pasivo formuló como medios exceptivos «Inexistencia de la obligación» y «cobro de lo no debido».

4. El 26 de octubre de 2016 se realizó la audiencia prevista en el artículo 372 del CGP, la que culminó con sentencia, en la que se desestimaron las excepciones propuestas y se ordenó seguir adelante la ejecución, con sustento en que se acreditó que las demandadas suscribieron el pagaré base de la ejecución, sin que éste o la carta de instrucciones contuvieran salvedad alguna que eximiera de responsabilidad a las demandadas, y acá quedó demostrado mediante la factura 0854 de fecha 10 de diciembre de 2014 se vendió una mercancía que fue entregada al padre de la representante legal de la persona jurídica demandada, obligación que fue garantizada con el pagare suscrito por ésta y por la señora A.J.S.O..

5. Inconforme, el extremo ejecutado interpuso recurso de apelación.

6. En sentencia de 4 de mayo de 2017, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó el anterior pronunciamiento, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación ejecutada, negó seguir adelante la ejecución y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas.

Lo anterior, por cuanto se acreditó que la obligación cobrada no existe en cabeza de las ejecutadas, pues el representante legal de la entidad ejecutante confesó que las mercancías cuyo valor dio origen al negocio causal que el pagaré representa fueron recibidas por el señor L.S., padre de las demandadas, quien no tiene ninguna vinculación con la sociedad accionada, de manera que se trató de una la estrategia seguida por la demandante para superar su omisión en exigirle a éste último garantía alguna para el pago de ese crédito.

7. En desacuerdo, la parte ejecutante propuso recurso de casación.

8. En auto de 21 de junio siguiente, el cuerpo colegiado negó su concesión.

9. La recurrente interpuso los recursos de reposición y queja.

10. En providencia de 13 de octubre posterior, se mantuvo incólume aquella determinación y se ordenó la expedición de copias, en aras a que acudiera en queja ante el superior.

11. En pronunciamiento de 6 de diciembre de la pasada anualidad ésta Sala declaró inadmisible el memorado mecanismo de impugnación y ordenó devolver las diligencias a la Corporación de origen.

12. En criterio de la accionante se vulneraron sus prerrogativas fundamentales por la autoridad judicial demandada, debido a que: (i) D. al afirmar que hubo un engaño de la accionante para que las ejecutadas suscribieran el título-valor, pues si ello fuere así habían entablado las acciones legales; (ii) desconoció que las demandadas cuentan con amplia experiencia comercial que les permite realizar negociaciones de tipo cambiario y que las mercancías fueron entregadas a ellas en cabeza de su padre; (iii) no realizó un análisis en contexto de todas las versiones rendidas por la señora A.S. de las que se deduce que realizaba compras a nombre de su padre y que las mercancías fueron recibidas por la familia S., así como que la sociedad ejecutada realizó la retención en la fuente.

C. El trámite de la instancia

1. El 13 de abril de 2018 la Corte asumió el conocimiento de la acción y ordenó la notificación de las autoridades acusadas, así como la vinculación de todos los interesados en la actuación.

2. Al momento de someterse a consideración de la Sala el proyecto de decisión elaborado en el presente asunto, el accionado ni los vinculados realizaron manifestación alguna frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales, y por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada frente a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

2. En el caso sub judice, la inconformidad del actor se dirige contra el fallo de 4 de mayo de 2017, en el que el Tribunal accionado revocó, en sede de segunda instancia, la sentencia de 26 de octubre de 2016 emitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Zipaquirá, en su lugar, declaró probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación ejecutada, negó seguir adelante la ejecución, porque se acreditó que el crédito cobrado no existe en cabeza de las ejecutadas.

Ahora bien, del examen de dicho pronunciamiento y de los argumentos en que la promotora funda su inconformidad, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca para revocar el fallo de primera instancia y declarar probada la excepción de inexistencia de la obligación, consideró que, contrario a lo concluido por el juez de primer grado, el extremo ejecutado sí acreditó que el título valor cobrado no es por un crédito atribuible a las ejecutadas y que tampoco hay...

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