SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85015 del 14-04-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874110495

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 85015 del 14-04-2016

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 85015
Fecha14 Abril 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP4630-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2

F.A.C. CABALLERO

MAGISTRADO PONENTE

STP4630-2016

Radicación No. 85.015.

Acta No. 126

Bogotá D.C., abril catorce (14) de dos mil dieciséis (2016)

  1. VISTOS

Procede la Sala a resolver las impugnaciones formuladas contra la sentencia proferida el 8 de febrero de 2016 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que tuteló de manera transitoria el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas de los ciudadanos A.C.C.C., M.C.L.E., R.N.E. CORAL y L.D.R.M.V., presuntamente quebrantado por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Al presente trámite constitucional fueron vinculadas la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la Dirección Seccional de Administración Judicial y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

  1. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Los actores A.C.C.C., M.C.L.E., R.N.E. CORAL y L.D.R.M.V., actuando en su condición de Jueces 1º, 2º, 3º y 4º Civiles del Circuito de la ciudad de Pasto, respectivamente, informan que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015, dispuso la entrada en vigencia del Código General del Proceso en todos los distritos Judiciales del país, bajo la premisa de cumplirse las condiciones del artículo 627 de la citada obra.

2. No obstante, refieren los demandantes que lo anterior no corresponde a la realidad, como quiera que las condiciones establecidas en el numeral 6º de la referida norma no se han satisfecho a plenitud, toda vez que:

- La capacitación para funcionarios judiciales se tradujo en cinco jornadas desarrolladas en dos años, dos de ellas sobre Ley 1395 de 2010, que ni siquiera alcanzó a regir en el Distrito, destinadas exclusivamente a Jueces y Magistrados, dejando por fuera a los empleados judiciales y abogados litigantes. Agregando que la mayoría de los cursos fueron reiterativos en la temática, y ninguno se dirigió a la transformación cultural y el desarrollo en funcionarios y empleados judiciales de competencias requeridas para la implementación del nuevo modelo.

- Ninguno de los despachos judiciales a cargo de los demandantes ha sido dotado de Salas de audiencias necesarias para surtir las actuaciones que el sistema oral impone.

- Ninguno de los despachos judiciales a cargos de los demandantes cuenta con la infraestructura tecnológica para desarrollar el sistema oral previsto en el Código General del Proceso y el Sistema de Información de Gestión de Procesos Justicia Siglo XXI, no ha sido implementado en esos Juzgados.

3. En ese sentido afirman que el Acuerdo PSAA15-10392 del 1º de octubre de 2015, es claramente ilegal, toda vez que no están dadas las condiciones para que entre a regir el Código General del Proceso, y porque el mismo entra en contradicción con la propia ley que fijó “como plazo último de vigencia el 1º de enero de 2017”.

4. Exponen que: “Mediante los Acuerdos PSAA15-10442 y 10444 de 16 de diciembre de 2015 la misma Sala Administrativa, consciente de las falencias enunciadas, pretendió solucionarlas acudiendo a una interpretación acomodaticia y tergiversada de las normas del C.G.P., verbi gratia, al imponer a las partes la carga de suministrar los elementos necesarios para el desarrollo de la audiencia o al afirmar con clara violación de los principios que rigen el Código, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el principio de oralidad, que las audiencias bien pueden recogerse por escrito en actas, haciendo que una norma de aplicación excepcionalísima, se convierta en regla, con clara violación del debido proceso [o] al disponer el uso de las Salas destinadas a la fecha a la jurisdicción penal, laboral y contencioso administrativa, desconociendo que ellas ni siquiera dan abasto para sus propias necesidades…”.

5. Adicionan que con la terminación de las medidas de descongestión que se habían implementado para la jurisdicción civil, cada uno de los despachos a su cargo quedarán con un promedio de 4.000 procesos, situación que “atenta contra el presupuesto de descongestión que el C.G.P. establece como requisito para su implementación”.

6. Reprochan que mediante el Acuerdo PSAA15-10445 se crearon Centros de Servicios, que son “oficinas que quedan al garete”, sin un control efectivo por parte de los Jueces responsables de las actuaciones, con desperdicio de las capacidades intelectuales de los empleados que formarán parte de los mismos, y con una infraestructura que desconoce la dinámica del proceso en materia civil y de familia.

7. Señalan que las anteriores circunstancias quebrantan sus derechos fundamentales: i) al trabajo en condiciones dignas y justas, toda vez que no cuentan con los elementos mínimos para desarrollar la labor encomendada bajo el nuevo sistema oral; ii) a la capacitación y adiestramiento en el nuevo sistema oral y en el uso de la tecnología requerida para su desarrollo; iii) al debido proceso, por cuanto se pretende obligar a los Jueces que se recoja en actas escritas las audiencias, lo cual va en contravía del principio de la oralidad; y iv) a la igualdad, en razón a que se pretende que los funcionarios judiciales “iniciemos la aplicación del sistema oral sin contar con los mínimos requerimientos físicos, tecnológicos y de capacitación para hacerlo, lo cual no aconteció con los señores Jueces de las otras especialidades de la Jurisdicción Ordinaria (Laborales y Penales del Circuito) de este Distrito Judicial…”.

8. Por lo expuesto, los actores acuden al juez de tutela para que, previo el agotamiento del procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, se les proteja sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicitan que “se ordene a la entidad accionada que de manera inmediata ordene la Suspensión para el Distrito Judicial de Pasto del Acuerdo PSAA15-10392 de 2015, por el cual se puso en vigencia el Código General del Proceso en todo el país, y sus reglamentarios (10442 A 10445), todos expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, hasta tanto se cumplan los presupuestos que el mismo prevé para su implementación, tal como se ha precisado en este escrito y lo cual es posible ante la gradualidad que el legislador previó para su implementación”.

9. La demanda de tutela fue coadyuvada por los Jueces titulares de los Despachos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º de Familia de Pasto[1]; de los Despachos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º y 6º Civiles Municipales de Pasto[2]; de los Despachos Promiscuo del Circuito, así como el 1º y 2º Promiscuos Municipales de S.[3]; y por el apoderado de la Defensoría del Pueblo de la Regional Nariño[4].

  1. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, que en proveído fechado 27 de enero de 2016 avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad accionada, ordenando la vinculación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de la Dirección Seccional de Administración Judicial y de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño.

Asimismo, el ente Colegiado dispuso la práctica de inspecciones en los despachos judiciales de los Jueces demandantes, así como la recepción de declaraciones de los referidos funcionarios.

2. Las respuestas ofrecidas por las entidades accionadas y vinculadas, dentro del término de traslado concedido en primera instancia, fueron resumidas por el mentado Cuerpo Colegiado, en la forma como pasa a transcribirse:

“1.5. Réplica de las entidades accionadas:

1.5.1. Sala Administrativa – Consejo Seccional de la |Judicatura de Nariño.

La Presidenta de la Sala Administrativa de la Corporación, aludió en primer término al tema de capacidad y representación judicial de la Rama Judicial, según lo previsto por la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia. Indicando que aquella autoridad, no tiene personería jurídica, ni ostenta la calidad de representante de la Rama Judicial, por lo que las notificaciones de las demandas o acciones de tutela formuladas contra la Rama Judicial deben hacerse a su representante legal, vale decir, el Director Ejecutivo Nacional o el Director Seccional de la Rama Judicial, según el caso, presentando el informe solicitado por la Sala, explicando que este Circuito Judicial, está conformado así:

- Jueces(as) Penales

  • Dos (2) juzgados penales del circuito especializado
  • Cinco (5) juzgados penales del circuito
  • Cinco (5) juzgados...

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