SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 63972 del 15-11-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874110733

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 63972 del 15-11-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 63972
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha15 Noviembre 2012
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 421.

Bogotá, D.C., quince de noviembre de dos mil doce.

ASUNTO

Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por Y.E.M.O., quien actúa en representación de su menor hija L.C.C.M.[1], en contra de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, actuación en la que se dispuso la vinculación de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, el JUZGADO 4º LABORAL DEL CIRCUITO con sede en la misma ciudad, LA COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DEL FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS -COLFONDOS S.A-, la compañía de seguros COLSEGUROS S.A. y el INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y derechos fundamentales de los niños.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN

Del líbelo de tutela y de la información allegada al diligenciamiento, se tiene que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esta ciudad, mediante sentencia del 18 de diciembre de 2008, condenó al Fondo de Pensiones y Cesantías COLFONDOS S.A. a reconocer pensión de sobreviviente a la señora Y.E.M.O. y a su menor hija L.C.C.M., a partir del 11 de febrero de 1998, y absolvió a la Aseguradora COLSEGUROS S.A.[2] y al INSTITUTO DE LOS SEGUROS SOCIALES[3].

Por su parte, la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, al desatar el recurso de apelación, mediante fallo del 7 de mayo de 2009, revocó parcialmente el numeral 5º de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A. a pagar a la COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. –COLFONDOS S.A.- la suma adicional para financiar el pago de pensión de sobrevivientes y, en lo demás, la confirmó.

La Compañía Colombiana Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías S.A. –COLFONDOS S.A.- interpuso recurso extraordinario de casación, cuyo conocimiento en la actualidad corresponde al despacho del Honorable Magistrado Dr. J.M.B.R., integrante de la S. de Casación Laboral de esta colegiatura.

El 18 de febrero y el 25 de octubre del año 2011 el apoderado judicial de la señora Y.E.M.O. allegó al Magistrado Ponente solicitudes de “priorización para dictar sentencia” teniendo en cuenta que los derechos reclamados corresponden a una menor de edad, peticiones que la colegiatura respondió:

- SCSJ/SSCL/Oficio 09865 de 28 de febrero de 2011, en el que informó “…se constató que en efecto desde el día 14 de Mayo de 2010 el proceso entró al despacho del Magistrado DR. J.M.B.R., para proferir sentencia, sin embargo, le indicó que el turno para emitir el fallo, dentro del presente recurso de casación esta sujeto a la fecha en que el mismo se recibió en esta sala.

No obstante a lo anterior, en esta oportunidad se pone de presente al peticionario, lo previsto por la Ley 270 de 1996 en su Art. 63, Modificado por la Ley 1285 de 2009 Art. 16 en concordancia con el Art. 115 de la Ley 1395 de 2010, cuyas disposiciones legales regulan lo relacionado con el orden y la prelación de turnos, con que se proferirán las sentencias una vez ingresan los proceso al despacho para tal efecto.

Aunado a lo anterior, se debe tener en cuenta que debido al cúmulo de procesos donde también se están surtiendo recursos extraordinarios y especiales, es una circunstancia que resulta determinante en la celeridad con que estos se(sic) resultan.”

- CSJ/SSCL Oficio No. 724 del 12 de enero de 2012 con similares argumentos a los indicados en la comunicación inicial, agregando: “El turno para efecto de dictar sentencia es conforme al orden cronológico de ingreso a los despachos, con las excepciones que legalmente están establecidas [en] el Art. 115 de la ley 1395 del 2010.”

Posteriormente, a través de correo certificado, el apoderado judicial de la demandante envió nuevamente al Magistrado Ponente -el día 16 de mayo del presente año- derecho de petición en el que solicitó se le informara la totalidad de los procesos al despacho para sentencia, como el turno para que en el suyo se emitiera el correspondiente fallo, y recordó la afectación de los derechos de una menor, escrito que fuera reiterado con posterioridad y del cual el 19 de septiembre del presente año se le suministró información al representante judicial de la demandante en los términos en que se otorgó respuesta a las anteriores peticiones.

Ahora el abogado de la accionante, quien actúa en representación de su menor hija L.C.C.M., en ejercicio de la acción constitucional, pretende que se resuelva el recurso de casación interpuesto por la demandada A.F.P. COLFONDOS S.A en contra del fallo proferido por la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, vida digna, mínimo vital, salud, seguridad social y derechos fundamentales de los niños,

La parte actora acompañó al líbelo de tutela fotocopia de las sentencias emitidas por la S. Laboral del Tribunal Superior de Santa Martha y del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, así como de las últimas peticiones presentadas a la S. Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y las respuestas suministradas por ésta.

RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS

La S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta.

Refirió que en efecto conoció del recurso de apelación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR