SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79675 del 09-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874110967

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 79675 del 09-05-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSTL6433-2018
Número de expedienteT 79675
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha09 Mayo 2018


RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO

Magistrado ponente


STL6433-2018

Radicación n.° 79675

Acta n.° 16


Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dieciocho (2018).


La Sala resuelve la impugnación que presentaron LIBERTY SEGUROS S. A. y AXA COLPATRIA SEGUROS S. A, por intermedio de apoderado judicial, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 12 de febrero de 2018, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE LA CÁMARA DE COMERCIO de la misma ciudad, conformado por los árbitros Ernesto Rengifo García, J.E.N.B. y Néstor Fagua Guauque, extensiva a la Sala de Casación Civil de esta corte, y a la que se vinculó ISAGEN S.A.




  1. ANTECEDENTES



Liberty Seguros S.A. y Axa Colpatria Seguros S.A. promovieron acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «acceso a la administración de justicia», los que aducen, les fueron conculcados por las autoridades accionadas, con ocasión del laudo arbitral proferido el 31 de enero de 2017, el auto de 10 de febrero de 2017, por medio del cual se resolvieron la solicitud de aclaración y complementación y el fallo de 3 de agosto de 2017, a través del cual, el Tribunal Superior de Bogotá resolvió el recurso de anulación interpuesto contra el laudo referido.



Del escrito de tutela y documental adosada al expediente, se extrae que el 13 de junio de 2011, ISAGEN y el Consorcio GS 2010 (integrado por C.S.D.S.S. y C.I Grodco S. en C.A Ingenieros Civiles) celebraron contrato nº 46/3851 para la construcción de la obras sustitutivas del Proyecto Hidroeléctrica Sogamoso, vía sustitutiva Bucaramanga- Barrancabermeja, en el sector Capitalitos- Puente la Paz; que de igual forma, se suscribió póliza de seguro nº 1900352, emitida por Liberty Seguros S.A y Axa Colpatria S.A, para respaldar los riesgos derivados del manejo de anticipo y de cumplimiento del contrato precitado.


Los accionantes refieren en su escrito de tutela que con ocasión de los precitados contratos, surgieron dos litigios que fueron llevados a tribunales de arbitramento para su resolución; que el primero de los litigios, fue promovido por ISAGEN S.A contra el Consorcio SG 2010 por el incumplimiento del contrato nº 46/3851, en el cual no fueron vinculadas las aseguradoras; que el 30 de enero de 2017, el Tribunal arbitral profirió laudo en el que decidió no condenar al Consorcio a pagar perjuicios; que el segundo de los litigios lo promovió ISAGEN contra las aseguradoras, para que se declarara el incumplimiento del mismo contrato y se condenara a la indemnización de perjuicios; que el 31 de octubre de 2017, el segundo tribunal de arbitramento convocado condenó a las aseguradoras a pagar los amparos de cumplimiento y anticipo; que en contra del precitado laudo, interpusieron recurso de anulación; que de manera simultánea, también promovieron acción de tutela en contra del mismo; que de la queja constitucional conoció, en primera instancia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y, en segunda, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, que con fallos de 13 de julio de 2017 y 22 de agosto de 2017, respectivamente, negaron el amparo por inobservancia del requisito de subsidiariedad habida cuenta que se encontraba pendiente de resolver el recurso de anulación; que con fallo de 3 de agosto de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, declaró infundado el recurso de anulación por considerar que lo pretendido y la causal invocada (num. 7 del artículo 41 de la Ley 1563 de 2012) no censuraba errores in procedendo sino el fondo de lo considerado por el Tribunal.


Reprochan las sociedades accionantes que entre uno y otro litigio no existía diferencia alguna, pues lo pretendido devenía de la responsabilidad del Consorcio en el incumplimiento del contrato nº 46/3851 y el consecuente, pago de la indemnización de perjuicios; que la identidad del objeto litigioso entre los conflictos era tal, que incluso en el segundo de estos, esto es, el promovido contra las aseguradoras, se ordenó incorporar como prueba la practicada en el primero; que pese a ello, los dos litigios dieron lugar a dos laudos contradictorios; que ISAGEN teniendo la posibilidad de vincular a las aseguradoras al primer conflicto no lo hizo y, por el contrario, decidió incoar de manera independiente otro pleito contra las aseguradoras; que el laudo proferido en el primer conflicto, en el que se absolvió por los perjuicios al Consorcio, constituía una situación jurídica previa y consolidada o litispendencia que fue desconocida por el segundo laudo; que el segundo Tribunal, tenía conocimiento previo, de la decisión adoptada por el primero y de la valoración dada a las pruebas que lo llevaron a concluir que no existía incumplimiento del contrato por parte del consorcio, sin embargo, no tuvo en cuenta que la responsabilidad de las aseguradoras era totalmente dependiente de la del Consorcio, de la cual ya existía un pronunciamiento absolutorio, lo que conllevó a que se les cercenara la posibilidad de hacer efectivo su derecho a la subrogación (art. 1096 del C.CO y art. 203 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero).


Agregó que existió una errada valoración probatoria sobre la conducta de ISAGEN, pues le dio valor probatorio a un dictamen pericial que no reunía los requisitos legales para ello, además de que no se estudió ni motivó la decisión en lo relativo a la excepción en materia de perjuicios previsibles; que a pesar de la clara delimitación del riesgo asegurado en la póliza, el Tribunal consideró, equivocadamente, que el contrato de seguro cubría la no amortización del anticipo, lo que era una situación totalmente distinta.


En relación con la providencia por medio de la cual, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá desestimó la anulación del laudo, indicaron que la misma se vislumbraba como una decisión precaria, pues el ente judicial había dejado de analizar los hechos y dar curso a la pretensión legítima de sujetar, el laudo denunciado, a un control efectivo judicial pese a que revelaba una inaplicación de las normas propias del contrato de seguro, especialmente las del cumplimiento y preceptos constitucionales; que pese al campo limitado que tenía el Tribunal para analizar el laudo en virtud de la causal invocada, la providencia no podía estar por debajo de los mínimos de justicia que exigía la Carta Política (art. 4 de la C.P.); y que con su decisión, el Tribunal vulneró el debido proceso y derecho a la igualdad de las aseguradoras.


Por lo descrito, solicitaron que tras ampararse los derechos invocados, «(…) se...

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