SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002013-01991-00 del 06-09-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874111075

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002013-01991-00 del 06-09-2013

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002013-01991-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Fecha06 Septiembre 2013

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013).

Discutido y aprobado en Sala de cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013).

R.. exp. 1100122100002013-01991-00

Se decide la acción de tutela formulada por Y.M.M.C. contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá y el de Descongestión del mismo, Davivienda S.A. y la Sociedad Capitalizando Inversiones S.A.S., con vinculación de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de la República.

ANTECEDENTES

I.- Actuando en nombre propio, la promotora solicita la protección de sus derechos al debido proceso y vivienda digna.

II.- Señala que los acusados vulneraron sus garantías en la sentencia que ordenó seguir adelante la ejecución en su contra sin dar aplicación a la Ley 546 de 1999, no acoger los precedentes sobre ésta y haber dejado de valorar las pruebas en conjunto, lo mismo que cuando se omitió dar cumplimiento al inciso 3° del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

III.- Sustenta la protección en los supuestos fácticos que pasan a compendiarse (folios 137 al 143):

a.-) Que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá la demanda hipotecaria que el Banco Davivienda le instauró para el pago de las cuotas atrasadas desde enero de 2000 hasta la fecha de presentación del libelo, y por el saldo insoluto.

b.-) Que enterada de la orden ejecutiva, formuló los medios exceptivos que obran en el plenario y agotó las vías judiciales para su defensa.

c.-) Que los despachos acusados incumplieron su deber de estudiar las pretensiones de cara a los pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la ley de vivienda, incurriendo en vía de hecho en sus actuaciones carentes de fundamento objetivo y contrarias a los preceptos superiores y a la ley, porque:

(i) Al momento de admitir el escrito genitor, el Juzgado Quinto Civil del Circuito no revisó que se trataba de uno de aquellos asuntos terminados de conformidad con La ley 546 de 1999.

(ii) Tampoco verificó el mismo funcionario, que se hubiera cumplido con la obligación de presentar la liquidación del crédito como lo ordenan la ley en cita y los precedentes superiores de obligatorio acatamiento.

(iii) Que el juzgado de descongestión al definir la instancia, no analizó ni valoró la prueba en conjunto teniendo en cuenta la sana crítica.

d.-) Que el Banco querellado tampoco hizo la liquidación ni reestructuración de la deuda en la forma dispuesta en la ley, pronunciamientos de la Corte Constitucional y la Circular 007 de 2000, y para evadir su responsabilidad, cedió el crédito.

IV.- La actora pretende se deje sin efectos todo lo actuado, retrotrayéndolo al momento de dictar sentencia y de aceptar la cesión que del crédito realizó la entidad bancaria, para que ésta última se rehaga con acatamiento del artículo 60 del estatuto adjetivo.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS E INTERVINIENTES

El Juzgado Quinto Civil del Circuito expresó, que la sentencia disponiendo la venta en subasta pública del inmueble hipotecado, fue proferida por su homólogo Cuarto Civil del Circuito de Descongestión, el 17 de septiembre de 2010, y en cuanto a la aceptación de la cesión del crédito, que ésta tuvo lugar por haber la demandante cedido sus derechos a favor el Grupo Prisma S.A., quien a su vez lo traspasó a la Sociedad Capitalizando Inversiones S.A.S. (folios 56 y 57 de lo actuado el Tribunal de Bogotá).

El despacho de descongestión informó que el expediente se encuentra en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, por lo que ninguna otra manifestación puede hacer en relación con él (folio 12 ib.).

Davivienda S.A. memoró lo sucedió en el trámite de la acción real en la que funge como demandada Y.M.M.C., para solicitar la desestimación del amparo, como quiera que ésta no ejerció los mecanismos de defensa dispuestos por el legislador, pues, no interpuso recursos contra el mandamiento de pago y sentencia, no solicitó la reposición del auto que aceptó la cesión; además, tampoco cumple con el requisito de la inmediatez ya que la orden ejecutiva data del año 2005 y el fallo atacado del mes de septiembre de 2010 (folios 24 a 28 del cuaderno principal).

CONSIDERACIONES

1.- La controversia se centra en establecer si los juzgados accionados lesionaron las prerrogativas superiores aducidas al resolver el litigio hipotecario, porque supuestamente no examinaron la demanda a la luz de la Ley 546 de 1999 y de los precedentes constitucionales sobre la materia, ni efectuaron una adecuada valoración probatoria al momento de fallar, y menos, aplicaron adecuadamente el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil.

En lo que a la entidad crediticia respecta, determinar si ésta cumplió con la reliquidación y reestructuración ordenadas en la misma ley.

2.- Por la consagración constitucional de la autonomía judicial, las providencias de los jueces o funcionarios que administran justicia son, en principio, ajenas al análisis propio de la acción de amparo consagrada en el artículo 86 de la Carta Política; la excepción a dicha regla, lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, se presenta en los eventos en los que la respectiva autoridad profiere alguna decisión ostensiblemente arbitraria y caprichosa, esto es, producto de la mera liberalidad del funcionario, a tal punto que configure una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que la persona afectada acuda dentro de un término razonable a formular la queja, y no tenga o no haya desaprovechado otros remedios ordinarios y efectivos para conjurar la lesión de sus garantías superiores .

3.- En el presente evento están demostrados los sucesos relevantes que a renglón seguido se precisan:

a.-) Que en el ejecutivo hipotecario adelantado por el Banco Davivienda contra la gestora, radicado en el Juzgado Quinto Civil del Circuito de la ciudad, el 1 de septiembre de 2005, se libró mandamiento de pago por las sumas incorporadas en el pagaré N° 45003381(folio 35)

b.-) Que la ejecutada, actuando por intermedio de apoderado, formuló las excepciones de mérito que nominó: “Prescripción de la acción cambiaria, prescripción de las cuotas adeudadas desde enero de 2000 hasta septiembre de 2005, falta de aplicación del alivio otorgado por la ley de vivienda, inconstitucionalidad, inexistencia de la obligación por falta de claridad sobre el capital en UVR, cobro de lo no debido, regulación o pérdida de intereses por cobro excesivo de intereses, enriquecimiento sin justa causa, anatocismo, abuso de la posición dominante, y la genérica” (folios...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR