SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 65377 del 12-03-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874111112

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 65377 del 12-03-2013

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Pasto
EmisorSala de Casación Penal
Fecha12 Marzo 2013
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 65377
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JAVIER ZAPATA ORTIZ

Aprobada Acta No.75

Bogotá. D.C., doce (12) de marzo de dos mil trece (2013)

Decide la Sala la impugnación interpuesta por H.O.J.O., contra el fallo proferido el 1º de febrero de 2013 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, trámite al que fueron vinculados el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO y la UNIÓN TEMPORAL INPEC.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Así fueron sintetizados por el A Quo:

“Cuenta el peticionario, que se inscribió en la Convocatoria No. 132 de 2012 a través de la cual la Comisión Nacional del Servicio Civil abrió concurso público de méritos para proveer el cargo de Dragoneante del INPEC, código 4114, grado 11, proceso regulado por el Acuerdo 168 del 2012 y la Resolución 305 del 2012.

Señala, que al reunir los requisitos establecidos en la referida convocatoria, fue aceptado para continuar en el proceso de selección, superando la etapa de análisis de antecedentes, la prueba escrita, de actitud y de personalidad, siendo posteriormente llamado a la entrevista, cuya evaluación fue valorada como ajustada, razón por la que pasó a la fase de exámenes médicos.

Indica, que en los días señalados y siguiendo las instrucciones, se sometió al examen médico para el ingreso al curso, siendo calificado como ´NO APTO´, por presentar ´HIPOTIROIDISMO (TSH: ELEVADO)´, lo que ocasionó su inmediata exclusión del concurso, toda vez que dicha patología se encuentra descrita como inhabilidad médica, en el profesiograma adoptado por el INPEC para el empleo de dragoneante.

Asevera el accionante, que el diagnóstico obtenido es producto de la indebida preparación para la recepción de los exámenes médicos, particularmente, el consumo de alimentos con alto contenido de cloruro de sodio; razón por la que, cuando se practicó unos nuevos análisis con la preparación requerida obtuvo un diagnóstico favorable, tal y como se constata con las certificaciones médicas que allega con la demanda tutelar.

Asegura, que con fundamento en los nuevos resultados, efectuó la respectiva reclamación ante la Unión Temporal INPEC, no obstante tal entidad ratificó el concepto de ´NO APTO´, excluyéndolo definitivamente del concurso de méritos.

De acuerdo a los hechos narrados, solicita se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y trabajo y en atención a ello se ordene a las entidades accionadas lo reintegren al proceso de selección o de manera subsidiaria se le permita el sometimiento a una nueva valoración médica con la preparación y cumplimiento de los protocolos para el efecto.”

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

El Instituto Nacional Penitenciario y C., indicó que la Convocatoria 132 de 2012, fue realizada por la CNSC, quien asumió el proceso para proveer los cargos vacantes de dragoneante que requería esa institución, por lo cual solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de ese organismo, pues las pretensiones del actor recaen sobre las competencias que tiene en ese concurso de méritos la Comisión Nacional del Servicio Civil.

Por su parte, la Unión Temporal INPEC, en similar respuesta a la CSNC, solicitó se negaran las pretensiones de la demanda, debido a la subsidiariedad de la acción constitucional, pues el actor cuenta con mecanismos de defensa ante la jurisdicción contencioso administrativa, como las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, la valoración médica de aptitud se llevó a cabo con base en el profesiograma mediante el cual el INPEC determinó las condiciones físicas y psicológicas que los aspirantes a esos cargos requerían, siendo ese el único examen válido.

Para la Comisión Nacional del Servicio Civil, el accionante desconoció las normas que regulan el proceso de selección, aun cuando al inscribirse en el concurso de méritos se sometió a ellas, pues las etapas de éste son preclusivas y no era de recibo el pretender con el amparo revivir un término ya fenecido para practicarse un nuevo examen médico.

En contra de la calificación de NO APTO que obtuvo J.O., por padecer de hipotiroidismo (TSH elevado) y que suscitó su inconformidad, aun cuando el artículo 10º del Acuerdo de Convocatoria la contempla como causal de exclusión, interpuso una reclamación ante la Comisión, la cual confirmó su desvinculación del proceso de selección.

Dentro del trámite, el A Quo pidió al Instituto Nacional de Medicina Legal que realizara una valoración del examen que se le practicó a JURADO OBANDO. Esa entidad emitió el siguiente concepto:

“CONCLUSIÓN: Con base en los resultados del examen de T.S.H. aportados para el estudio, se puede establecer que el señor H.O.J.O. presenta niveles elevados de la hormona estimulante de la glándula tiroides, compatibles con hipotiroidismo.

A la pregunta de dilucidar las inconsistencias que existen entre el examen médico practicado por la Unión Temporal INPEC.

RESPUESTA: en el proceso estudiado no se aportan resultados sobre los niveles de T.S.H., solamente la interpretación: “HIPOTIROIDISMO T.S.H. Elevada, por lo tanto no podemos manifestarnos al respecto. Ahora bien sobre los exámenes de aptitud tampoco se transcriben los parámetros utilizados para declarar la aptitud.”[1]

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, negó el amparo invocado. Para ello, y luego de recordar la procedencia excepcional de la acción al tratarse de un concurso de méritos, indicó que su exclusión del proceso no obedeció a un acto arbitrario de la CSNC o del INPEC, sino al incumplimiento de los requisitos previamente establecidos en el Acuerdo de Convocatoria.

Estimó el J. colegiado, que el criterio de exclusión del accionante es objetivo, y si bien se practicó una nueva valoración médica que descartó la existencia de la enfermedad, por tal razón ordenó la práctica de la experticia en el INML, de lo cual se coligió su elevado nivel de la hormona TSH, lo que descarta que haya sido discriminado por la Comisión al excluirlo del concurso.

LA IMPUGNACIÓN

Sin argumentos adicionales, H.O.J.O. recurrió la decisión de primer grado.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, como pasará a verse.

1. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos.

El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la Administración, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior.[2]

Sobre el particular, ha dicho la Corte Constitucional que:

“… El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio[3].

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello...

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