SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002014-00126-01 del 14-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874111148

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5400122210002014-00126-01 del 14-11-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5400122210002014-00126-01
Fecha14 Noviembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Restitución de Tierras de Cúcuta
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC15693-2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC15693-2014

Radicación n.° 54001-22-21-000-2014-00126-01

(Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de octubre de 2014, proferido por la S. Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por J.G.S.S. y M.D. frente al Ministerio de Defensa Nacional y el Grupo de Prestaciones Sociales de la misma cartera.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de los derechos fundamentales a la igualdad y al mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que consideran tienen derecho con ocasión del deceso de su hijo cuando se encontraba al servicio del Ejército Nacional.

Solicitan entonces, que se ordene a las entidades convocadas «dejar sin efecto los actos administrativos mediante los cuales se [les] negó el derecho a la pensión de sobreviviente por la muerte en servicio de [su] hijo J.M.S.D., y que en consecuencia, se les conceda la prestación reclamada (fl. 4, cdno. 1).

2. En apoyo de tales pretensiones, aducen en síntesis, que su hijo falleció «a causa de las «heridas» que le propinó uno de sus compañeros cuando prestaba servicio militar en la base militar de Cantagallo -Bolívar-, del Batallón Nueva Granada con sede en Barrancabermeja.

Señalan que toda vez que el deceso ocurrió cuando aquél «se encontraba en servicio», y, que de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto 1211 de 1990, «el estamento militar debía ascenderlo al grado de Cabo Segundo con los beneficios propios de los suboficiales», solicitaron a la Coordinación del Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente; sin embargo, la reclamación les fue negada.

Finalmente sostienen, que la citada dependencia desconoció que «el ascenso póstumo y la muerte en servicio da la posibilidad a los sobrevivientes, [y] en este caso a sus padres, [quienes dependían económicamente de él] de obtener la pensión», por lo que con dicha negativa se les está vulnerando los derechos fundamentales invocados (fls. 1 a 5, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, solicitó declarar la improcedencia del amparo reclamado, tras considerar, en suma, que los actos administrativos que resolvieron sobre el reconocimiento de la citada pensión gozan de presunción de legalidad, y por ello no pueden ser debatidos a través de la presente acción (fls. 36 y 37, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez de primera instancia desestimó la protección invocada por incumplir los requisitos de procedencia, toda vez que para cuestionar los actos administrativos que les resultan lesivos, los interesados pueden acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa en uso de las acciones de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho. Además, tampoco se cumple con el requisito de la inmediatez, pues las decisiones debatidas datan de octubre de 2013, mientras que los accionantes acudieron al presente mecanismo hasta el 3 de octubre de la presente anualidad (fls. 40 a 47, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

Los actores impugnaron el anterior fallo, indicando que el término para promover la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ya les caducó, y que hasta ahora acudieron a la tutela gracias «a sus otras hijas», pues «como personas del común no [tenían] conocimiento de los derechos constitucionales que [les] favorec[ían]» (fls. 53 a 56, cdno. 1).

CONSIDERACIONES

1. Recuerda la Corte que conforme con lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.

2. La jurisprudencia constitucional de esta S. ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.

3. En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, se observa que los actores invocan la protección constitucional, tras considerar que sus prerrogativas esenciales están siendo vulneradas por el Ministerio de Defensa Nacional, al negar el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a que consideran tienen derecho, por la muerte de su hijo J.M.S.D. cuando se encontraba prestando el servicio militar en la base de Cantagallo –Bolívar.

Sin embargo, del examen de los documentos adosados al expediente, se advierte de entrada que la petición de amparo no reúne el presupuesto de inmediatez, como quiera que la resolución por medio de la cual la Dirección Administrativa del Ministerio de Defensa Nacional y la Coordinadora del Grupo de Prestaciones Sociales de la misma cartera, confirmaron la resolución 9068 de 21 de diciembre 2012, que dispuso «declarar que no hay lugar...

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