SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 61328 del 05-07-2012 - Jurisprudencia - VLEX 874111291

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 61328 del 05-07-2012

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha05 Julio 2012
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 61328

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISION DE TUTELAS

Magistrado Ponente

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO

Aprobado Acta No. 249

Bogotá, D.C., julio cinco (5) de dos mil doce (2012).

V I S T O S

Decide la S. en primera instancia, la tutela interpuesta a través de apoderado judicial por el ciudadano L.G.M.U., contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó y la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior de la misma ciudad, en garantía de los derechos fundamentales, que estima vulnerados por dichas autoridades judiciales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infieren los siguientes hechos:

El Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó vigila actualmente la condena de 6 meses de prisión impuesta a L.G.M.U., como autor del delito de peculado por aplicación oficial diferente.

El despacho ejecutor mediante providencia del 8 de julio de 2011 se pronunció en forma desfavorable frente a la solicitud de ineficacia de la sentencia impetrada por el defensor del sentenciado, al considerar que en el presente asunto no se da ninguno de los eventos que contempla el artículo 38 de la Ley 906 de 2004, porque la norma incriminatoria prevista en el artículo 38-9 del Código Penal de 1980 no ha sido declarada inexequible y tampoco ha perdido vigencia.

Inconforme con la anterior decisión el sentenciado y su apoderado interpusieron recurso de apelación, el que resolvió la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó el 11 de noviembre de 20114, en el sentido de impartir confirmación a la decisión objeto de alzada.

En tales condiciones L.G.M. URRUTIA actuando a través de apoderado interpone la presente acción de tutela, tras considerar que al no reconocer la ineficacia de la sentencia condenatoria se incurrió en una vía de hecho con abierta trasgresión de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, buen nombre y a elegir y ser elegido.

En sustento del amparo invocado, el libelista realiza una extensa exposición de la jurisprudencia constitucional que ha desarrollado el concepto de vía de hecho cuando se propone frente a una decisión judicial, a la vez que concreta el cumplimiento de las causales específicas de procedibilidad de la acción en los siguientes términos:

i) Violación directa de la Constitución, por desconocer el artículo 29 superior en lo atinente a la aplicación del principio de favorabilidad, así como lo relacionado a la competencia de los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 600 de 2000 y artículo 38 de la Ley 906 de 2004.

ii) Defecto fáctico, al dar por sentado que el sentenciado había afectado la inversión social con su actuación, sin que exista prueba alguna de tal hecho.

iii) Decisión sin motivación, por extraer conclusiones sin dar cuenta de sus argumentos fácticos y jurídicos, lo que ocurrió cuando descartaron infundadamente el principio de favorabilidad sobre la base que su aplicación se impone de “manera restrictiva”. También se produjo tal defecto, al dar un sentido completamente contrario a la ley en relación con los principios non bis in idem y el de juez natural. En apoyo de su tesis trae a contexto el contenido de la providencia de fecha 22 de mayo de 2003 (radicado 20756) proferida por la S. de Casación Penal.

iv) Defecto material o sustantivo, al fundamentar su decisión en una norma inexistente, como lo era el artículo 136 del Decreto Ley 100 de 1980, el cual fue derogado por el artículo 399 de la Ley 599 de 2000, aplicable a este caso por favorabilidad.

v) Desconocimiento de precedente judicial, toda vez que se desatendieron decisiones adoptadas en fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado en las que se ventilaban asuntos idénticos, como son la sentencia de fecha 19 de junio de 2002 del Consejo de Estado, Sección Quinta, y la sentencia T-1343 de 2001 de la Corte Constitucional.

Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia, se declare la ineficacia de la sentencia condenatoria de segunda instancia, que por el delito de peculado por aplicación oficial diferente, dictó en contra del actor la S. Penal del Tribunal Superior de Quibdó, el 29 de agosto de 1997.

De manera subsidiaria, depreca la nulidad de las providencias reprobadas y se ordene al juzgado accionado volver a pronunciarse sobre el tema corrigiendo todas y cada una de las situaciones fácticas y jurídicas constitutivas de vías de hecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción.

Frente a tal requerimiento, la funcionaria titular del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Quibdó se opone a las pretensiones de la demanda efecto para el cual retoma los argumentos contenidos en la providencia reprobada, al tiempo que advierte sobre la no aplicación del principio de favorabilidad en el caso del actor por cuanto la nueva definición del delito se dio sobre una conducta juzgada y cuya condena se encuentra ejecutoriada, máxime cuando el delito no ha dejado de existir.

De otra parte, precisa que la inhabilidad que emerge de todas las sentencias proferidas por conductas penales se mantiene mientras se encuentre vigente la pena principal, surgiendo además una prohibición de su rehabilitación emanada de la Constitución Política por tratarse de un delito que afecta el patrimonio del Estado.

Similar respuesta ofrecen los Magistrados integrantes de la S. de Descongestión Penal del Tribunal Superior de Quibdó.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la S. Penal de Descongestión del Tribunal Superior de Quibdó, la competencia para definirla está atribuida a la S. de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem.

Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.

La acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear ante el juez constitucional una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.

Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuaron los funcionarios accionados sobre la procedencia de la ineficacia de la sentencia condenatoria prevista en el artículo 79 de la Ley 599 de 2000 -hoy artículo 38 de la Ley 906 de 2004- , al cumplir, en su criterio, con todas las exigencias que dicha normatividad...

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