SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34911 del 23-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874111302

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 34911 del 23-05-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente34911
Fecha23 Mayo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL1848-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL1848-2018

Radicación n.° 34911

Acta 18

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a darle cumplimiento a la sentencia de tutela SU-005 de 2018 del 13 de febrero de 2018, proferida por la Corte Constitucional, mediante la cual se ordenó «emitir una nueva sentencia, dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la notificación de esta providencia, que deberá considerar los fundamentos de esta decisión», así:

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 13 de septiembre de 2007, dentro del proceso ordinario laboral promovido por L.O.D.G., en contra del recurrente y de la empresa O.L.M. E HIJOS LTDA.

I. ANTECEDENTES

La actora demandó para que se declare que «el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES se encuentra en la obligación de reconocer y pagarle» la pensión de sobrevivientes como consecuencia del fallecimiento de su esposo M.S.G.; señaló que de no acreditarse las semanas suficientes «dentro del año anterior al fallecimiento.., dado que el empleador no fue subrogado en su obligación, se condenará a la empresa “O.L.M. e HIJOS LTDA», a pagarle la pensión de sobrevivientes; pidió igualmente condena en costas.

Afirmó que su esposo M.S.G., laboró inicialmente al servicio de la empresa «EXPRESO LA COSTA LTDA», como conductor, a partir del 12 de abril de 1986; posteriormente «comenzó a figurar como trabajador de la sociedad “O.L.M. E HIJOS LTDA”, de propiedad de los mismos socios de la primera, sin que en momento alguno hubiera dejado de laborar»; falleció el 24 de marzo de 2003, por causas de origen común; el ISS le negó la pensión de sobrevivientes con el argumento de que la empresa donde laboraba no había realizado las cotizaciones respectivas, pues «sólo reportaba 411 semanas cotizadas para riesgos profesionales»; que «de ser cierto lo afirmado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, la empresa no fue subrogada en su obligación, razón por la cual deberá responder por la pensión incoada en la demanda».

El ISS al contestar la demanda manifestó que no le constaban los hechos relacionados con la labor del causante en las dos empresas anunciadas porque eran totalmente ajenos a la Institución; manifestó que se atendría a lo que demostrara la historia laboral; que no le constaba si la actora estaba casada, «pero la convivencia y dependencia económica deberá probarla»; aceptó que le negó la pensión de sobrevivientes por no cumplir con los requisitos de ley, en especial por cuanto «el asegurado no acreditó la fidelidad al sistema…entre la fecha que cumplió los 20 años de edad y la fecha de su muerte». Se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de: falta de requisitos legales para acceder a la pensión de sobrevivientes e imposibilidad de condena en costas (folios 84 a 85).

Por su parte, el apoderado de la empresa demandada manifestó que no era cierto que «la sociedad O.L.M. e HIJOS se haya llamado inicialmente EXPRESO LA COSTA LTDA»; indicó que la vinculación del fallecido se inició en el mes de octubre de 2001; aclaró que la labor desarrollada fue la de Celador; indicó que no le constaba que el causante hubiera estado casado ni lo de la convivencia, como tampoco lo de la dependencia económica; reafirmó que «el señor G. sólo laboró con la sociedad O.L.M. e HIJOS LTDA, desde el mes de octubre de 2001, razón por la cual no debe responder por la pensión solicitada». Se opuso a las pretensiones y no formuló excepciones (folios 87 a 89).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia de 24 de noviembre de 2006, condenó al Instituto demandado a pagar la pensión de sobrevivientes a «L.O.D.G. en su calidad de cónyuge del señor M.S.G. en forma vitalicia», en cuantía no inferior al salario mínimo, a partir del 25 de marzo de 2003 y a las costas del proceso. Absolvió a la empresa demandada de todas las pretensiones en su contra (folios 125 a 137).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Por apelación del Instituto demandado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2007, confirmó la del a quo, «pero por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído» (folios 146 a 157).

En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem, precisó que el trabajador «dentro de los 3 años anteriores a su muerte tenía 146 semanas cotizadas, pero un 13.69% de fidelidad y que en total acredita 411 semanas cotizadas»; consideró que no era posible «acceder al principio de la condición más beneficiosa en aplicación del Acuerdo 049 de 1990, como lo aventuró el a quo, pues éste exige que se hubiese cotizado por lo menos 300 semanas en cualquier tiempo, pero limitado como fecha máxima hasta el 1° de abril de 1994, lo cual no cumplió el actor pues a 31 de diciembre de 1993, obran “0” períodos pagados a pesar de aparecer 370 días, que en el hipotético caso de que se hubieren pagado sólo le daría 52.86 semanas, caso en el cual tampoco podría aplicarse la segunda condición del artículo 25 en concordancia con el artículo 6° del Decreto 758 de 1990, aprobatorio del Acuerdo 049 de 1990, esto es, 150 semanas en los últimos 6 años anteriores a su muerte».

Consideró necesario puntualizar si era aplicable la condición más beneficiosa «al confrontar la normatividad de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003» y para ello reprodujo dichos preceptos; aludió a la sentencia C – 1094 de 2003 de la Corte Constitucional que declaró inexequible parte del artículo 12 de la Ley 797 de 2003 en lo que respecta al requisito de fidelidad al sistema.

Adujo que «si se diera aplicación de manera exegética al principio de la ley en el tiempo, la normatividad aplicable sería la Ley 797 de 2003, la cual exige a los afiliados que dejaron de cotizar, tener 50 semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acredite si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento».

Aseveró entonces que la condición más beneficiosa en este caso sería en punto al artículo 46 original de la Ley 100 de 1993, conforme a «los mismos planteamientos hechos por la Corte Suprema de Justicia, en varias sentencias sobre la pensión de sobrevivientes prevista en el Acuerdo 049 de 1990, cuando señaló verbigracia en la sentencia de marzo 8 de 2002», copió fragmentos de la misma.

Destacó que «el causante, quien era afiliado al momento de su deceso, sí cumplió con los requisitos exigidos por el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en lo relativo a las 26 semanas con anterioridad a la muerte, ocurrida el 24 de marzo de 2003, pues la historia laboral que milita a folios 107 a 111,...

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