SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53499 del 07-05-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874111379

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 53499 del 07-05-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Fecha07 Mayo 2014
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 53499
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL5865-2014
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

C.E.M.M.

Magistrado Ponente

STL5865-2014

Radicación N° 53499

Acta N°15

Bogotá, D.C., siete (7) de mayo de dos mil catorce (2014).

Se procede a resolver la impugnación presentada por F.C.N.P. contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente, contra SALUDCOOP EPS, COOMEVA EPS, SALUD TOTAL EPS, MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL y el FONDO DE SOLIDARIDAD Y GARANTÍA-FOSYGA-.

  1. ANTECEDENTES

Afirma el tutelante que SALUDCOOP E.P.S. le manifestó que no era procedente «el traslado de otra EPS que así mismo, la E.P.S. COOMEVA le comunicó, mediante oficio del 22 de octubre de 2013, que no era posible su traslado a esa entidad promotora de salud «por no haber cumplido con el tiempo mínimo de permanencia», de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 del Decreto 047 de fecha 19 de enero 2000; lo anterior, sin determinar el tiempo exigido, que es de 24 meses y desde cuándo empezaron a correr los términos; que, además, existen inconsistencias en las fechas de ingreso, radicado y retiro; que sin embargo Coomeva ha continuado recibiendo los aportes de salud.

Aduce que el 6 de diciembre de 2013 solicitó información de la Base de Datos Única Afiliación al Sistema de Seguridad Social y en la certificación expedida por el FOSYGA aparece retirado de la E.P.S. SALUD TOTAL S.A. con fecha de afiliación diecisiete (17) de enero de dos mil diez (2010) sin establecer cuándo se produjo dicho retiro; que según sus cálculos al 24 de febrero de 2013, ya se habían cumplido los 24 meses «no existiendo motivo para que SALUDCOOP E.P.S. y/o COOMEVA E.P.S. no hicieran el traslado. »

Señala haber agotado todos los medios posibles para que las E.P.S. hayan reconsiderado su actitud, pero continúan con la negativa de realizar su traslado, lo cual lo ha perjudicado enormemente, debido a que actualmente tiene deteriorada su salud, además, que puede llegar a quedar cesante en su trabajo «por no llenar los requisitos exigidos por la ley», pues han transcurrido más de seis (6) meses y no se ha podido afiliar.

Por tanto, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social y a la salud.

Que en consecuencia, se ordene a SALUDCOOP E.P.S. y/o COOMEVA E.P.S. proceder a realizar el respectivo traslado para efectos de la afiliación correspondiente.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto proferido el 31 de enero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, admitió la acción de tutela y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término, Salud Total E.P.S. manifestó que el accionante se encuentra desafiliado de esa EPS, desde el 4 de junio de 2010, que presentó solicitud de movilidad el 18 de octubre de 2013 con la EPS COOMEVA, la cual fue negada porque «no cumple con el tiempo de permanencia en esta EPS.»

Agregó, que el accionante debe adelantar su solicitud de movilidad con el lleno de los requisitos legales establecidos para el efecto.

Con fallo de tutela del 13 de febrero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado tras advertir que:

(…) como quiera que la controversia gira en tomo a que se ordene a las accionadas procedan a autorizar el traslado o movilidad de E.P.S. del accionante dentro del sistema general de seguridad social en salud tal situación le corresponde resolverla a la autoridad competente que lo es el Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud que se conoce como el Juez de la Salud que si bien es cierto hace parte de una autoridad administrativa también lo es que se encuentra revestido de funciones jurisdiccionales siendo este último el encargado de resolver esta clase de asuntos, entre otros, tal como lo establece el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007 y, específicamente, el numeral 4 de dicha normativa que indica es el competente para resolver "Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud' a través de un procedimiento preferente y sumario similar al de la acción de tutela al que también puede acceder cualquier ciudadano de manera gratuita previo el cumplimiento de unos requisitos sencillos con o sin la intervención de un apoderado judicial.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual señaló que C.E. no dio respuesta a la tutela, ya que no contaba con los argumentos de ley para probar que le asistía la razón, de una parte, porque el requisito del artículo 16 del Decreto 047 del 19 de enero de 2000 había sido superado, y de otra parte, porque ha venido recibiendo los aportes, a través de la planilla de pago integrado, sin eliminar la causa para no prestarle el servicio y tenerlo como afiliado.

Que no encuentra justificada la razón de Salud Total E.P.S. de no permitir el traslado, por cuanto hace más de un año se cumplió el tiempo exigido por el ordenamiento jurídico y en consecuencia, existe vulneración del derecho que le asiste para afiliarse a la EPS que escoja.

Que actualmente se encuentra sin seguridad social no existiendo un impedimento legal para realizar el traslado, siendo afectado no solo en su salud, sino en el ejercicio de su trabajo, porque al no llenar los requisitos legales exigidos puede quedar cesante.

IV. CONSIDERACIONES

El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso de marras, la pretensión de la parte accionante se dirige a que se amparen sus derechos fundamentales a la vida, a la dignidad humana, al trabajo, a la seguridad social y a la salud. Que en consecuencia, se ordene a SALUDCOOP E.P.S. y/o COOMEVA E.P.S. proceder a realizar el respectivo traslado para efectos de la afiliación correspondiente.

''>En puridad de verdad, el asunto sometido a estudio en esta jurisdicción constitucional es claro, en el sentido de existir otro medio judicial para pretender lo solicitado en la acción de amparo pues la procedencia de la pretensión, como la que aquí se reclama, es asunto que no le compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que le corresponden a otras autoridades, en razón a que bien puede el accionante para reclamar su inconformidad, acudir a la Superintendencia de Nacional de Salud, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, adicionado por los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, a esa Superintendencia se le asignaron funciones jurisdiccionales para atender determinados asuntos dentro de los cuales se encuentran los> ''>«Conflictos relacionados con la libre elección que se susciten entre los usuarios y las aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud.» >La Resolución de estos conflictos, entonces se adelanta mediante un procedimiento preferente y sumario, sin ninguna formalidad y sin necesidad de apoderado, en el cual se pueden ordenar medidas provisionales para la protección del usuario del Sistema, debiendo emitir decisión dentro de los diez días siguientes a la solicitud; mecanismo que se considera idóneo para protección de sus derechos presuntamente conculcados, ya que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones naturales...

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