SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002014-00207-01 del 14-11-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874111523

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6800122130002014-00207-01 del 14-11-2014

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC15765-2014
Fecha14 Noviembre 2014
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bucaramanga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 6800122130002014-00207-01

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ

Magistrado ponente

STC15765-2014

Radicación n.° 68001-22-13-000-2014-00207-01

(Aprobado en sesión de doce de noviembre de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 11 de abril de 2014, por la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de B., dentro de la acción de tutela promovida por D.A.H. contra los Juzgados Sexto Civil del Circuito y Segundo Civil del Circuito de Descongestión, ambos de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculados J.F.P.R. y la Procuraduría General de la Nación –Agraria Santander-.

ANTECEDENTES

1. El actor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso y de los «derechos económicos, culturales y económicos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

En consecuencia, solicita que se ordene a los convocados «rehacer el proceso de acuerdo a lo expuesto en este escrito y desde el auto que admite la demanda en adelante haciendo las correcciones y precisiones del caso» (fl. 3, cdno. 1).

2. El accionante sustenta la queja constitucional, en síntesis, así:

2.1. Es un campesino, padre de tres menores de edad de 5, 10 y 12 años que dependen de él, y vive en una «pequeña» finca de diez hectáreas que J.F.P.R. hace aproximadamente doce años le entregó en forma voluntaria, junto con una «una plana, con un ranchito en precarias condiciones, sin luz, ni agua y las otras nueve en su mayoría montañas resecas», por lo que tenía que traer agua del rio en baldes junto con su esposa e hijos. También le encomendó unas cabras para que les diera de comer, razón por la que sembró árboles y plantas. Sin embargo, después de un tiempo se llevó las cabras sin pagarle nada (fl. 1, cdno. 1).

2.2. El señor P.R. le informó que el predio que arregló le había sido entregado en comodato y que lo tenía que devolver sin recibir ninguna retribución por las mejoras efectuadas ni por el cuidado del mismo. Posteriormente promovió un proceso de «terminación de comodato»[1], cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de B..

2.3. El referido estrado judicial dispuso la vinculación de la Procuraduría Agraria, lo cual nunca se realizó, en la etapa probatoria no practicó la totalidad de las pruebas por motivos de fuerza mayor y por solicitud del apoderado del demandante ordenó emitir fallo.

2.4. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad dictó sentencia, la cual no fue notificada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito, pese a que en anteriores ocasiones sí había adelantado actos de enteramiento de otras providencias.

2.5. En relación con la pretensión los despachos judiciales accionados únicamente se pronunciaron frente a la entrega de la casa de habitación, pero no tuvieron en cuenta las mejoras realizadas ni la comparecencia del Procurador A..

3. En respuesta a la demanda de tutela, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de B. realizó un recuento de las actuaciones surtidas e indicó que con providencia de 16 de enero de 2014 ordenó la remisión del proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Descongestión de esa misma ciudad, siendo asignado al Juzgado Segundo, el que avocó conocimiento el 17 de enero de ese mismo año; que el 24 de enero profirió sentencia, la cual fue notificada a las partes por edicto fijado del 30 de enero al 3 de febrero, cobrando ejecutoria el 7 de febrero, sin que el accionante hubiese formulado recurso alguno; que el 21 de febrero recibió el expediente y el 28 siguiente procedió a la liquidación de costas, la que fue aprobada el 21 de marzo.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad refirió que esta acción no es una instancia adicional para resolver sobre la interpretación de la ley o la valoración de las pruebas; que el demandado no agotó los medios ordinarios de defensa que tenía a su alcance, ya que no formuló recurso de apelación frente a la providencia de 24 de enero de 2014; que no puede premiarse la negligencia de las partes; que la sentencia fue notificada en legal forma y tras su ejecutoria dispuso la remisión del expediente al despacho de origen; y que no ha vulnerado derecho alguno.

El Procurador 26 Judicial II Ambiental y A. señaló que tal como consta en el expediente la notificación del Ministerio Público fue adelantada el 12 de diciembre de 2011, y en esa medida no evidencia una posible nulidad; y que dentro del expediente consta la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, siendo estas evaluadas por el juez a través de la sana crítica y bajo los parámetros de la conducencia, pertinencia y utilidad, por lo que no están demostradas irregularidades procedimentales que conlleven a la vulneración de derechos fundamentales.

J.F.P.R., vinculado al presente trámite, indicó que se oponía a las pretensiones de la demanda pues todas las quejas y pretensiones debieron ser ventiladas al interior del trámite; que sí fue vinculada la Procuraduría General de la Nación; que todas las pruebas fueron decretadas, otra cosa es que por su propia desidia o la de su apoderado no hubiesen sido recaudadas; que la sentencia está notificada en debida forma, y «si en gracia de discusión se admitiera que lo afirmado por el accionante fuera cierto, no es por vía de tutela en que se pudieren corregir tales falencias, sino por vía de los recursos ordinarios al interior del proceso»; y que el juicio fue adelantado con total observancia de la ley y respetando el derecho a la defensa (fl. 41, cdno. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional concedió el resguardo al considerar vulnerado el debido proceso y señaló que en reciente fecha tuvo la oportunidad de estudiar una situación fáctica similar a la de ahora, por lo que aplicaría igual solución; que la parte demandada no fue enterada con la misma igualdad que la demandante sobre la remisión del proceso, ya que una vez recibidos los alegatos de conclusión, el 16 de enero de 2014 fue remitido el expediente a los Juzgados de Descongestión, «no siendo notificada la decisión por estados judiciales». Además que la comunicación enviada al abogado del demandado fue devuelta con anotación de «no reside»; que la decisión de avocar el conocimiento del asunto, fue notificada «por estados y adicionalmente se remitieron comunicación por correo al demandante y su apoderado, y a la misma dirección del apoderado del demandado, de donde fue devuelto el oficio (…), no se envió comunicación alguna al demandado»; que el 24 de enero fue emitido el fallo favorable a las pretensiones del demandante, el que fue notificado por edicto, sin que hubiera enterado personalmente al Procurador Judicial A.; que está...

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