SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14023 del 12-09-2000 - Jurisprudencia - VLEX 874111549

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 14023 del 12-09-2000

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente14023
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha12 Septiembre 2000
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: CARLOS ISAAC NADER

ACTA No. 39

RADICACIÓN No. 14023

Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil (2000)

Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de M.E.O.A. DE SOPÓ contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de octubre de 1999, dentro del proceso ordinario seguido por la recurrente contra AEROVIAS NACIONALES DE COLOMBIA S.A., “AVIANCA”.

I. ANTECEDENTES

1. M.E.O. de Sopó demandó a Avianca S.A. con el fin de que fuera condenada a reliquidar y reajustar la cesantía definitiva, los intereses de cesantía, así como la pensión de jubilación, para lo cual deberán tenerse en cuenta las sumas pagadas por primas de vacaciones, antigüedad, y vacaciones, auxilios pensional y de transporte, horas extras, viáticos, pasajes para personal jubilado, las diferencias salariales y otras prestaciones legales y extralegales contempladas en la Convención Colectiva y que forman parte de la base para liquidar los rubros cuyo reajuste reclama; también impetra el reconocimiento y pago del aumento salarial del 21.5%; igualmente solicita la restitución de dineros indebidamente descontados de su liquidación final; salarios moratorios e indexación.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, expuso la actora lo siguiente resumido de la demanda: 1) Que prestó sus servicios a la demandada desde el 1 de octubre de 1971 hasta el 2 de mayo de 1997, fecha a partir de la cual le fue reconocida pensión de jubilación; 2) El último salario mensual que devengó fue la suma de $423.867.18, pero el valor de la mesada fue sólo de $250.000.oo; 3) Para establecer el monto de la pensión, la empresa no tuvo en cuenta el promedio de lo recibido en el último año de servicios y excluyó varios conceptos que constituyen factor salarial, los cuales deben ser tenidos en cuenta para dicha liquidación; 4) Idéntica situación se presentó con la liquidación final de prestaciones sociales; 5) Durante el último año de servicios no se le pagó el aumento salarial del 21.5% pactado en la Convención Colectiva; 6) La empresa al momento de pagar la liquidación le descontó la suma de $1.886.337.oo, sin autorización judicial.

2. La empresa al contestar la demanda admitió los extremos de la relación, el último salario promedio, el monto de la pensión de jubilación. En cuanto a los demás hechos algunos los negó y en otros dijo atenerse a lo que se probara. Se opuso a las pretensiones formuladas y propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación y pago.

3. En audiencia celebrada el 4 de junio de 1999 el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas e impuso a la actora las costas procesales.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

El Tribunal Superior de Medellín al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, por medio de la sentencia ahora recurrida confirmó la de primera instancia.

El ad quem luego de transcribir el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, consideró que de acuerdo con su tenor literal “las partes pueden convenir en la negociación colectiva que algunos conceptos laborales no constituyen salario, tales como la alimentación, la habitación o el vestuario y las primas extralegales, de vacaciones, de servicios o de navidad”.

Enfatizó posteriormente que en la Convención Colectiva suscrita entre AVIANCA y su sindicato de trabajadores “se convino expresamente que las primas extralegales con (sic) constituían salario y por consiguiente, de acuerdo con lo sostenido por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, debe respetarse ese pacto.

“...

“La convención colectiva de trabajo es un contrato y como tal obliga a las partes que concurrieron a su celebración, mientras no exista vicio en el consentimiento por error, fuerza o dolo”.

Más tarde al aludir al auxilio por jubilación y a los pasajes o tiquetes de viaje para el personal jubilado, consideró que tales ítems no tienen ninguna incidencia salarial en el sub lite en razón a que fueron percibidos con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo.

III. RECURSO DE CASACIÓN

Lo interpuso la parte demandante. Su alcance se concreta a que se CASE la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y en su lugar condene a la empresa a reajustar la liquidación definitiva y la pensión de jubilación en los términos solicitados en el libelo, a pagar el aumento salarial reclamado; e imponga salarios moratorios e indexación.

Invoca la causal primera de casación y formula cuatro cargos, oportunamente replicados, los que se estudiarán en el orden propuesto.

A. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia de violar indirectamente, por aplicación indebida los artículos 14 y 15 de la Ley 50 de 1990, y dejar de aplicar el artículo 53 de la Constitución Política.

Atribuye al fallo los siguientes errores de derecho:

Dar por demostrado, sin estarlo, que las partes pactaron eficazmente que las primas de vacaciones, de navidad, técnica, de alimentación y de antigüedad, reconocidas a la trabajadora, no son factor salarial, o sea un pago sin incidencia prestacional.

“No dar por demostrado, estándolo, que las primas de vacaciones, de navidad, técnica, de alimentación y de antigüedad, reconocidas a la trabajadora, son factores computables en el salario básico utilizable para liquidar el valor de otras prestaciones sociales”.

En dichos yerros incurrió por la “ equivocada valoración jurídica... de la convención colectiva de trabajo..., especialmente... sus cláusulas 50, 52, 59, 63, 104 y 105...”

Al desarrollar el cargo, el recurrente señala:

...el error del tribunal es el entendimiento equivocado o interpretación errónea de lo estipulado en Cláusulas aludidas porque el fallador de instancia entendió el contenido de ese acuerdo de voluntades de una manera diferente a su cabal significado y ese error de comprensión es de tal magnitud que es un yerro protuberante, inadmisible, ostensible y aparece de modo manifiesto en los autos”.

Posteriormente expresa que el ad quem interpretó esas disposiciones convencionales en el sentido de que las primas y bonificaciones allí consagradas no son salario “como literalmente se lee en tales estipulaciones”, sin reparar que la interpretación jurisprudencial del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 “ ha dicho que como no se pueden disminuir los derechos mínimos de la trabajadora, ni el legislador ni los particulares pueden quitarle la esencia de salario a lo que por su naturaleza lo tiene. O sea, que la correcta interpretación de las citadas cláusulas es que – aunque literalmente diga que tales pagos no constituyen salario- esas primas y bonificaciones son salario y por lo tanto surten todos efectos legales para efectos prestacionales”.

Enfatiza que tal apreciación contraría la doctrina imperante en la Corte Suprema acerca del significado del artículo 15 de la Ley 50 de 1990 en el sentido de que las partes intervinientes en la convención colectiva no se hallan habilitadas para despojar esos pagos de su carácter salarial. Concluye, en consecuencia, que “el error del fallador es ostensible porque al tenor del espíritu de ese texto, salta a la vista que esos pagos remuneran el servicio prestado por la actora, pues esa prestación extralegal sólo era usufructuada por ésta a raíz de las tareas dependientes y subordinadas que llevaba a cabo en beneficio de la accionada...”

La réplica empieza por precisar que de las cláusulas convencionales denunciadas como equivocadamente apreciadas se desprende que ambas partes pactaron expresamente, como lo permite el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, que esas primas no pueden calificarse como factor salarial del empleado que las reciba; que a ese tipo de acuerdos esta Sala ha reconocido plena validez y eficacia, y para ello trae a colación apartes del fallo del 14 de septiembre de 1999 (expediente 12276).

En lo que se refiere concretamente al cargo primero, precisa que el error de derecho sólo se configura cuando el fallador declara demostrado un hecho por prueba distinta de la solemne o, a la inversa, cuando pese a existir esa prueba solemne aquel no da por acreditado el hecho de que se trate; y como el censor intenta presentar como errores de derecho hipótesis distintas a las que acaban de mencionarse, ese desfase técnico acarrea irremediablemente la desestimación del ataque.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

Debe decirse que le asiste razón al opositor, pues tal como lo ha señalado reiteradamente esta Sala, y lo consagra además el artículo 87 de...

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